DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de enero de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de un accidente de patinete eléctrico sufrido en la calle Espartel, nº 3, de ese municipio, y que atribuye al mal estado del asfalto.
Dictamen nº:
17/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
09.01.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de enero de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de un accidente de patinete eléctrico sufrido en la calle Espartel, nº 3, de ese municipio, y que atribuye al mal estado del asfalto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 6 de febrero de 2023, la persona indicada en el encabezamiento presentó modelo normalizado de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el 27 de mayo de 2022, mientras circulaba con patinete eléctrico en la calle Espartel, 3, de Madrid, y que imputa a la existencia de un socavón no señalizado en la calzada. Refiere que la falta de señalización del socavón le impidió visualizarlo y que sufrió un fuerte impacto contra el asfalto, lo que le provocó 16 puntos de sutura en la cara y quemaduras, contractura en cervicales y heridas en manos y brazos.
En el escrito no cuantifica la indemnización, pero precisa que es superior a 15.000 euros.
A la reclamación acompaña informe de la Policía Municipal, informe clínico de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 28 de mayo de 2022, fotografías del emplazamiento, de diversos elementos materiales dañados y de las heridas, “pantallazo” de la aplicación de alquiler de patinete con el trayecto realizado, facturas de hotel, tickets de taxi, tickets de compra de ropa y de farmacia.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), si bien se requirió la reclamante la mejora de la solicitud.
El 20 de marzo de 2023, el interesado presenta escrito en atención al requerimiento, refiriendo que los daños sufridos son brecha en frente, ojo y boca, que requiere puntos de sutura, daño en las cervicales que provocan mareos y vértigos y heridas en brazos y manos. Alega que las lesiones producidas tienen relación con los servicios municipales al no estar debidamente señalizado dicho socavón en la calle Espartel.
Requerido el SAMUR por el órgano instructor para que remitiese informe, se contestó el 15 de marzo de 2023, indicando: “les comunico que, una vez revisados los archivos de esta Subdirección General, consta que se atendió el día 27/05/2022 a las 15:51 horas a D. XXX, tras sufrir un accidente de monopatín en la calle Espalter 3”.
Solicitado informe al departamento responsable del mantenimiento de las vías públicas, es emitido el 24 de marzo de 2023, indicándose no constar avisos previos, designando la empresa responsable y diciendo: “Con fecha 1-8-22 se detecta la incidencia A1 que motiva la reclamación y se introduce en el sistema por la empresa adjudicataria con nº de avisa 7241268. Ejecutados los trabajos, el desperfecto ha sido reparado”.
El 27 de abril de 2023, la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid hace un informe de valoración del daño, por un importe de 9.093,82 € conforme al siguiente desglose:
-En cuanto a las lesiones la valoración asciende a 8.912,44 €.
Días perjuicio moderado: 15 días* 61,89€ = 928,35 €.
Perjuicio estético moderado 7 puntos = 7.507,99 €.
Intervención Quirúrgica Grupo I = 476,10 €.
-En cuanto a los daños materiales la valoración asciende a 207,78€.
-Gastos de hotel 1 día = 82,5 €.
-Gastos de farmacia:15,46 €.
-Ropa: 104,28 (20% depreciación) = 83,42 €.
Se requirió a la Policía Municipal para que aportase informe, contestándose el 15 de abril de 2024, diciéndose no constar actuación alguna. No obstante, habiéndose aportado por el interesado un informe de accidente de circulación, se remitió por el instructor el número de informe y petición de concreción de los datos del testigo referido en el mismo, a lo que la Policía Municipal esta vez sí tuvo a bien dar cumplimiento a su obligación.
La Policía Nacional, a instancias del órgano instructor, también remitió informe, en el que se recoge: «“Sobre las 15:30 horas del día señalado el indicativo …… perteneciente a la Brigada Operativa del Museo del Prado, realizó una intervención por auxilio humanitario en la calle Espalter, número 3” al reclamante. Se describe la actuación del siguiente modo: “Que siendo las 15:30 este indicativo realizando las labores propias policiales en la plaza de Murillo, se percata como un ciudadano circulando con un patinete dirección calle Espalter hacia plaza murillo, donde a la altura del número 3, cae fulminante al suelo, al parecer por una presunta desestabilización, perdiendo el conocimiento durante algunos segundos. Pasados unos segundos recupera la consciencia.
Personados en el lugar este indicativo solicita la presencia de los servicios sanitarios a Sala Titán 0, personándose a las 15:55 el SAMUR ……, realizándole las primeras asistencias. Por su parte, se presente otro indicativo del SAMUR ……(UVI móvil) a las 16:13. Tras unos minutos de segunda valoración, el personal facultativo responsable determina el traslado al Hospital Gregorio Marañón, debido a un traumatismo facial de carácter moderado”».
El 3 de abril de 2024 el interesado presenta nuevos escritos adjuntando informe médico pericial y valoración de la indemnización solicitada, que asciende a 23.060,20 euros, de los cuales 21.818,16 euros son por daños físicos y 1.242,04 euros por daño emergente.
Citado el testigo identificado por la Policía Municipal, compareció en dependencias municipales el 29 de mayo de 2024, declarando carecer de vinculación alguna con el interesado, y relatando que se encontraba parado con el taxi en el que trabajaba, y que vio a unos 15 o 20 metros al patinete como si frenara con la rueda delantera y al reclamante salir volando. Añade el testigo que el suelo tenía grietas y estaba levantado.
Otorgado el trámite de audiencia a la empresa contratada para el mantenimiento de la calzada, esta presentó alegaciones solicitado la desestimación de la reclamación.
También se otorgó audiencia a la aseguradora, que presentó escrito diciendo que consideran “la no responsabilidad del Ayuntamiento ya que el desperfecto era visible y fácilmente evitable”.
Por su parte, el reclamante, en el plazo conferido en el trámite de audiencia, presentó alegaciones reiterando su reclamación, si bien reduce la indemnización a 22.857,55 euros, al limitar los gastos a 1.039,39 euros.
Finalmente, con fecha 26 de noviembre de 2024 se dictó propuesta de resolución en la que se propone desestimar la reclamación al considerar que no concurren los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- La Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, formula consulta por trámite ordinario, a través del consejero competente en materia de Administración Local, que tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el pasado 12 de diciembre de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien procedió a formular y firmar la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 9 de enero de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
La normativa aplicable a la presente reclamación viene determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al ser quien ha sufrido la caída de la que se derivan los daños que reclama.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la titularidad de las competencias de infraestructuras públicas, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el accidente se produjo el 27 de mayo de 2022, por lo que, aún sin atender a la fecha de estabilización de las secuelas, ninguna duda cabe que la reclamación, presentada el 6 de febrero de 2023, ha sido formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC a la dirección general responsable del mantenimiento de la vía, se han también recabado informes de otros servicios intervinientes, y se ha practicado una testifical, tras lo cual se ha dado audiencia al reclamante y a la empresa contratista encargada del mantenimiento, con el resultado que obra en los antecedentes, emitiéndose, por último, la propuesta de resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, se ha acreditado que el reclamante debió ser trasladado a un centro hospitalario por el SAMUR, siendo diagnosticado de diversas abrasiones, con herida inciso-contusa en región frontal, que precisó de puntos de sutura, pautándosele tratamiento analgésico y reposo relativo durante una semana.
La asistencia in situ por el SAMUR, la presencia de una unidad policial, que se encontraba en el lugar de los hechos, y la declaración del testigo evidencian que esas lesiones son el resultado del accidente de patinete sufrido por el reclamante en la calle Espalter, nº 3.
Respecto a las circunstancias concretas del accidente y la incidencia que pudo tener en el mismo el desperfecto fotografiado por la Policía Municipal, el informe de este Cuerpo refiere como causa del accidente la calzada en mal estado no, recogiendo ninguna otra circunstancia que pudiera haber influido. En ese mismo informe se relata: “Una vez señalizado el lugar de los hechos, se realiza una inspección visual del estado de la vía, observando numerosos socavones en la calzada, de considerables dimensiones, los cuales se detallan en diligencia aparte del cuerpo del atestado, ya que debido a sus dimensiones y según manifestaciones de la persona implicada, son las responsables de la pérdida de la estabilidad del VMU y posterior caída.” Y se añade en párrafos posteriores lo relatado por un testigo presencial, que ha observado como el conductor del VMU ha perdido la estabilidad del vehículo debido a uno de los múltiples socavones presentes en la calzada y ha caído al aglomerado asfáltico.
Consta también informe de la Policía Nacional que relata: “Que siendo las 15: 30, este indicativo realizando las labores propias policiales en la plaza de Murillo, se percata como un ciudadano circulando con un patinete dirección calle Espalter hacia plaza Murillo, donde a la altura del número 3, cae fulminante al suelo, al parecer por una presunta desestabilización”.
El testigo presencial identificado por la Policía Municipal, refiere que, estaba aparcado con su taxi a unos 15 metros cuando vio al ahora reclamante en el patinete “como si frenara con la rueda delantera” y salir volando, y añade que imagina que uno de los huecos de la calzada fue lo que provocó la caída.
Lo recogido por los policías nacionales presentes en el lugar de los hechos, la declaración de un testigo directo ajeno al reclamante, unido a la falta de constancia de otras circunstancias, llevan razonablemente a considerar, al igual que la Policía Municipal, que la causa del accidente es la desestabilización provocada por alguno de los baches existentes en la calzada.
Ante esa causa del accidente, es preciso determinar si los mismo revisten la entidad suficiente para que concurra la antijuridicidad del daño, ya que las entidades locales, si bien tienen obligación de mantener el viario público en condiciones de transitabilidad, pero no es exigible una absoluta uniformidad, requiriéndose también a los usuarios de las vías una mínima diligencia con la que fácilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstáculos visibles. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): “Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”. Esa diligencia es exigible no solo a los peatones sino con más razón a los usuarios de vehículos que entrañan un mayor riesgo para ellos mismos y para terceros, disponiendo el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que “El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.
En el caso de patinetes eléctricos, su alto grado de inestabilidad hace necesaria una atención especial y su utilización implica la asunción de unos mayores riesgos de accidente, sin que se pueda trasladar la responsabilidad a la administración titular de la vía, salvo que existan deficiencias de especial entidad que no puedan eludirse con una conducción diligente y atenta. En ese sentido recogíamos en nuestro dictamen 659/23 de 14 de diciembre, y otros posteriores, las acertadas consideraciones hechas por el Consejo Consultivo de Castilla y León en su dictamen 276/22, de 6 de julio, del citado órgano consultivo, refiere que “…el patinete eléctrico es un vehículo no exento de riesgo, por lo que su uso exige un control continuo de su funcionamiento, así como de la vía por la que se circula con el fin guardar el equilibrio, pues cualquier obstáculo, por mínimo que sea, puede provocar la pérdida de aquel y la consiguiente caída”.
En el presente caso que analizamos, las fotos incorporadas por la Policía Municipal muestran varios baches de considerable entidad y grietas transversales y en mitad de la calzada, que exceden de lo que pueda ser considerado un pequeño desperfecto evitable con una circulación prudente y, como hemos recogido, ese cuerpo policial refiere que el estado de la vía presenta numerosos socavones de considerables dimensiones.
Por tanto, lo exigible al conductor es una circulación diligente y prudente pero no una especial pericia que exija ir sorteando obstáculos de entidad suficiente para producir la desestabilización de un vehículo autorizado para circular por esa vía. Por su parte, los ayuntamientos están obligados a mantener las vías en un estado razonable de conservación, libres de obstáculos o deficiencias, que excedan de lo que pueden ser pequeños desperfectos, y, en caso de existir, tenerlos debidamente señalizados, en tanto se procede a su reparación.
Lo expuesto nos lleva a apreciar la existencia de responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento de Madrid por el incumplimiento de sus obligaciones legales de conservación de las vías públicas.
QUINTA.- Acreditada la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, resta analizar la cuantificación de los daños.
Respecto a los daños físicos sufridos por el reclamante, obra informe pericial elaborado por la aseguradora del Ayuntamiento, que se corresponde con las lesiones recogidas en los informes médicos aportados, y se ajusta al baremo de la fecha de ocurrencia de los hechos.
Así, las contusiones y la herida, que precisó puntos de sutura, no consta que implicaran días de perjuicio moderado superiores a los 15 asignados por el perito de la aseguradora, lo que unido a la valoración de la aplicación de esos puntos y el perjuicio estético leve resultante de los mismos, hacen ponderado el cálculo de 9.093,82 euros, fijado como indemnización por las lesiones.
El informe pericial aportado por el reclamante recoge 81 días de perjuicio básico, que no se motivan con ningún informe asistencial. Por otra parte, hace referencia a secuelas por dolores cervicales que tampoco se justifican, en tanto se aporta informe de resonancia magnética posterior que descarta cualquier lesión cervical. Por lo que se refiere a una ligera profusión lumbar L5-S1, apreciada en una resonancia lumbar realizada casi un año después e incorporada junto con el informe pericial, su vinculación con el accidente tampoco está amparada por ningún informe médico, siendo un tipo de lesión degenerativa habitual en la mayor parte de las personas y que no parece corresponder con las contusiones sufridas en el accidente.
Respecto a los daños materiales, el reclamante presenta unos gastos de hotel. Sin embargo, al margen de no estar acreditado que el perjudicado no pudiera retornar a su lugar de residencia habitual, es lo cierto que la factura está abonada por una sociedad mercantil, lo que excluye en todo caso su reconocimiento como indemnización al reclamante.
También se solicitan gastos de taxi, pero los recibos de los mismos, o bien no recogen el origen y destino del traslado o se corresponden con días diferentes al del accidente, por lo que no se acredita su relación con este.
Se reclama también el abono de gastos de ropa, para lo que el reclamante ha aportado diversos tickets de compra de pantalones y camisetas, algunos de fecha anterior al accidente. Sin embargo, no consta que la ropa que portaba sufriera deterioro alguno, refiriéndose las lesiones exclusivamente en la cara y, en todo caso, el reconocimiento de ese gasto estaría limitada a una unidad de pantalón y camiseta.
Por el contrario, si cabe reconocer el abono de los gastos de farmacia que corresponden con analgésicos y cremas indicadas por el Servicio de Urgencias que le asistió, siendo el importe de los mismos 15,46 euros.
En consecuencia, cabe reconocer una indemnización total de 9.108,28 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme al artículo 34.3 de la LRJAP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y reconocer al perjudicado una indemnización por la cantidad de 9.108,28 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 9 de enero de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 17/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid