Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 8 enero, 2026
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de enero de 2026, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, a través de su representante, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió cuando circulaba en motocicleta por el cruce entre la calle Alcalá y la M-30, y que imputa al mal funcionamiento de los semáforos de la intersección que, según indica, se encontraban apagados.

Buscar: 

Dictamen nº:

14/26

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

08.01.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de enero de 2026, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, a través de su representante, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió cuando circulaba en motocicleta por el cruce entre la calle Alcalá y la M-30, y que imputa al mal funcionamiento de los semáforos de la intersección que, según indica, se encontraban apagados.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 21 de febrero de 2024 en el registro electrónico general, el interesado antes citado, representado por su abogado, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente que sufrió sobre las 5:30-5:45 horas del 11 de julio de 2022 cuando iba circulando en motocicleta por la calle Alcalá. Refiere que, al llegar a la intersección de esta calle con el Puente de Ventas, “se encontró un semáforo con báculo a la derecha y su superior, también a la derecha, que estaban apagados por no tener ninguna luminaria encendida, sin que en el lugar se encontrara tampoco ningún agente de movilidad o miembro de la Policía Local ni hubiera ninguna otra señal vertical o en la calzada que regulara el tráfico”, siendo impactado por un vehículo que se incorporaba de otro semáforo a la izquierda del reclamante.

Según señala en su reclamación, esa misma madrugada y previamente al relatado accidente, una furgoneta colisionó con los semáforos que se encontraban apagados, dejándolos sin servicio en el momento en el que se produjo su accidente, añadiendo que, a requerimiento del reclamante, el Área de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid indicó que “el báculo superior se reparó al día siguiente y que el servicio de mantenimiento sustituyó el báculo esa misma mañana (es decir, tras el accidente) incluido el semáforo de punta de báculo”.

Según refiere, como consecuencia del accidente, el reclamante fue auxiliado por el SAMUR y posteriormente trasladado al Hospital General Universitario Gregorio Marañón y más tarde a un centro sanitario privado, donde le fueron diagnosticadas diferentes fracturas y abrasiones por las que tuvo que ser intervenido hasta en tres ocasiones entre el 18 de julio de 2022 y el 3 de enero de 2023. El reclamante relaciona a continuación en la reclamación las secuelas provocadas por el accidente, que han dado lugar a la declaración de incapacidad para su profesión habitual con las siguientes limitaciones: “limitación para la bipedestación y/o deambulación prolongada, manejo de cargas MSI”, así como a cicatrices de gran tamaño y extremadamente antiestéticas.

Como consecuencia de todo ello. reclama una indemnización por importe de 143.692,92 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:

- Lucro cesante: 22.602,69 euros.

- Incapacidad permanente total: 38.000 euros.

- 25 puntos de perjuicio estético: 34.769,92 euros.

- 31 puntos de secuelas funcionales: 48.320,31 euros.

- Los intereses legales que correspondan.

Junto con la reclamación se aporta la siguiente documentación (i) Resolución del INSS de 3 de octubre de 2023 de aprobación de pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual; (ii) informe de asistencia de una entidad mutualista de 28 de julio de 2023; (iii) informe médico de la referida entidad mutualista de 2 de noviembre de 2023; (iv) informe de alta de hospitalización de un hospital privado de 2 de agosto de 2022; (v) informe de historia clínica de la entidad mutualista y; (vi) informe de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, de 25 de agosto de 2022, sobre incidencias en semáforos de la calle Alcalá-Puente de Ventas.

Así mismo, solicita que se proceda a la apertura del periodo probatorio oportuno mediante los siguientes medios, (i) la declaración testifical de los operarios del servicio de mantenimiento perteneciente al Ayuntamiento de Madrid que procedieron a la sustitución de los semáforos sitos en la intersección Alcalá-Puente de Ventas con fecha de 11 de julio de 2.022 y; (ii) informe realizado por el Ayuntamiento de Madrid de los accidentes ocurridos en la intersección.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El día 14 de marzo de 2024, se trasladó a la aseguradora municipal la reclamación, constando la apertura del correspondiente expediente el día 19 de marzo.

Mediante oficio notificado el día 29 de abril de 2024, se requirió al interesado para que presentara determinada documentación, entre ella, la acreditación de la la representación de la persona a través de la cual presenta la reclamación.

En contestación a estos requerimientos, el 22 de mayo de 2024 el reclamante, a través de su representante, acompaña la siguiente documentación, (i) apoderamiento electrónico realizado ante la Administración Pública a favor de su representante, (ii) Documento Nacional de Identidad del reclamante, (iii) croquis del lugar del accidente y fotografías del mismo), (iv) informe de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, (v) nóminas del reclamante correspondientes al ejercicio 2022 y 2023, (vi) documento acreditativo del arrendamiento de la motocicleta en la que sufrió el accidente, (vii) declaración suscrita por el reclamante en la que manifiesta no haber sido indemnizado por mercantil de seguros alguna, ni por la empleadora y, (viii) carátula del atestado del accidente. Así mismo, vuelve a proponer los mismos medios de prueba que ya propuso en su reclamación.

El 11 de julio de 2024 se requirió a la entidad aseguradora la valoración y cuantificación del daño.

Ese mismo día se solicitó informe a la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación y a la Jefatura de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, indicándoles los extremos sobre los que deberían referirse dichos informes.

La Jefatura de Policía Municipal emitió informe ese mismo 11 de julio, señalando que “consultados los archivos de esta Comisaría se comprueba que, en ese punto, el día indicado, no existen datos de ninguna intervención de esta Policía sobre el hecho descrito arriba”.

Con fecha 16 de julio de 2024 se requirió al reclamante para que aportara de manera correcta el apoderamiento de su representante, lo cual se llevó a efecto el 24 de julio de 2024.

La entidad aseguradora contestó al requerimiento con fecha 29 de septiembre de 2024, manifestando su conformidad con el importe reclamado de 143.692,92 euros.

El 13 de marzo de 2025 se requirió de nuevo a la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación la emisión de informe, que fue realizado el 27 de marzo de 2025, y en el que se hace constar que “en lo que respecta a la fecha y hora de finalización de la avería que consta en SAGA (sistema automático de averías), hacer notar que la acción de reposición no sólo implicaba los elementos semafóricos sino también obra civil tal y como quedó recogido en los partes de trabajo facilitados por los responsables de los operarios”, añadiendo que «la última avería notificada se cerró a las 7:23 horas del 15 de julio de 2022, siendo que, conforme se recogió en el informe de 25 de agosto de 2022: “El servicio de Mantenimiento sustituyó el báculo esa misma mañana incluido el semáforo en punta de báculo”, desconociendo la hora exacta en la que dicha acción quedó efectuada, terminando la obra civil el día 15 de julio de 2022». A estos efectos, debe advertirse que en el informe por daños al patrimonio en accidente de tráfico de la Policía Municipal de fecha 6 de agosto de 2022 se señalan como daños al patrimonio municipal/privado los siguientes: “muro de separación de la zona ajardinada, produciendo daños en los ladrillos, la valla de protección del paso de peatones, un bolardo y el semáforo que regula dicho cruce”.

Con fecha 3 de abril de 2025, se requiere a la Jefatura de Policía Municipal el atestado completo nº AT-2022S021112 del que el reclamante había aportado su carátula en su escrito de 22 de mayo de 2024, que fue debidamente remitido y del que resulta que “los agentes actuantes no observan el accidente” así como que “identificados los implicados y testigos, los policías que intervienen, interrogan a los presentes sobre cómo ha ocurrido el accidente … según manifiesta el conductor del turismo así como ambos testigos, el accidente se produce porque la motocicleta rebasa su semáforo en fase roja, no pudiendo evitar el vehículo la colisión con la motocicleta”.

El 15 de abril de 2024, se solicita de la Jefatura de la Policía Municipal que remitan los datos identificativos de los testigos a que se refieren en el AT-2022S021112 a los efectos de poder tomarles declaración testifical, y con fecha 16 de abril remite informe nº 203/2024/00895, procedente de la Unidad de Atestados de Tráfico, que fue completado el 9 de julio de 2025.

Posteriormente y una vez debidamente citado, el 11 de junio de 2025 presta declaración D. (…) en calidad de testigo manifestando en relación a cómo sucedieron los hechos que “estaba parado con su vehículo en un semáforo…cuando una motocicleta se saltó el semáforo de la calle Alcalá…estaba parado en el semáforo detrás del vehículo que colisionó con la motocicleta, esperando a que se pusiera en verde, y cuando se puso arrancaron y el otro vehículo que había delante suyo colisionó con la motocicleta que se había saltado el otro semáforo”, añade que “cree que además de este semáforo, puede que la motocicleta se llegase a saltar el anterior. Iba circulando a gran velocidad cuando se saltó el semáforo”.

Con fecha 8 de mayo de 2025 consta el acuse de recibo de la citación a un segundo testigo que no comparece, tal y como resulta en diligencia de 11 de junio de 2025.

Un tercer testigo también citado debidamente no comparece según resulta de diligencia de 13 de agosto de 2025.

Posteriormente, se dio trámite de audiencia al reclamante, a la entidad aseguradora del ayuntamiento, a la entidad adjudicataria del contrato de gestión integral y energética de instalaciones urbanas de la ciudad de Madrid en la ubicación donde tuvo lugar el accidente, así como a la compañía aseguradora de la contratista.

La entidad seguradora contesta el 4 de septiembre señalando que “consideramos la no responsabilidad del ayuntamiento ya que, según se desprende en el informe técnico facilitado por el Departamento de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, Servicio de Regulación de la Circulación, los semáforos estaban operativos en el momento del siniestro”. En este mismo sentido, la entidad adjudicataria manifiesta la culpa exclusiva del reclamante, que no respeta el semáforo en fase roja, no constando, por último, alegaciones de la compañía aseguradora de la contratista.

El reclamante presenta sus alegaciones el 17 de septiembre y en ellas no discute la secuencia semafórica, sino la falta de funcionamiento del semáforo situado en el báculo superior, como lo prueba, a su juicio, que la hora de reparación del báculo fue las 7:23 horas del día 15 de julio de 2.022, y que fue por esta causa, y no por cualquier otra, por la que el reclamante sufrió la colisión.

Sin más trámites, con fecha 11 de noviembre de 2025, se dictó propuesta de resolución por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

En este estado del procedimiento, se acuerda solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- El día 24 de noviembre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 634/25, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Ángel Chamorro Pérez quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2026.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega. Actúa representada por letrado, habiendo acreditado poder para tal fin en la forma debida.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que según resulta del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 11 de julio de 2022, constando en el expediente que el reclamante fue dado de alta con fecha de 26 de septiembre de 2023, por lo que la reclamación presentada el 21 de febrero de 2024, lo fue en el plazo legalmente establecido.

En cuanto al procedimiento seguido, observamos que se ha solicitado los informes preceptivos previstos en el artículo 81 de la LPAC, además de practicarse prueba testifical.

Después de la incorporación al procedimiento de todo ello, de conformidad con el artículo 82 de la LPAC, se ha dado audiencia, al reclamante, a la aseguradora municipal, a adjudicataria del contrato de gestión integral y energética de instalaciones urbanas de la ciudad de Madrid en la ubicación donde tuvo lugar el accidente, así como a la compañía aseguradora de esta última.

Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, que se ha superado con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la resolución. Como viene señalando este órgano consultivo de forma reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, el daño acreditado en el expediente es el que resulta de la documentación presentada por el reclamante en la que se incluyen los informes del SAMUR y del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón del día del accidente, así como numerosos informes médicos en los que se ponen de manifiesto las lesiones producidas a consecuencia del mismo y que dan en última instancia a la declaración de incapacidad del reclamante para su profesión habitual con las siguientes limitaciones: “limitación para la bipedestación y/o deambulación prolongada, manejo de cargas MSI”.

Probada la realidad del daño en estos términos, en el presente caso, el reclamante invoca como causa del accidente el no funcionamiento del báculo superior del semáforo instalado en la intersección.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

Así pues, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del no funcionamiento del semáforo. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

Como acabamos de reseñar, el reclamante invoca como causa del accidente el que el báculo superior del semáforo instalado en la intersección donde tuvo lugar el accidente no estaba en funcionamiento como consecuencia de que esa misma madrugada una furgoneta colisionó con dicho semáforo, encontrándose apagados y sin servicio en el momento del referido accidente.

Aporta para acreditar dicha afirmación, el informe del SAMUR que le atendió, informes médicos, el informe de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación de 25 de agosto de 2022 sobre incidencias en semáforos de la calle Alcalá-Puente de Ventas, solicitando la declaración testifical de los operarios del servicio de mantenimiento perteneciente al Ayuntamiento de Madrid que procedieron a la sustitución de los semáforos el día de los hechos.

En el curso del procedimiento se ha recabado el atestado de la Policía Municipal, el informe de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, el informe de la entidad aseguradora municipal y el informe de la entidad adjudicataria del contrato de gestión integral y energética de instalaciones urbanas de la ciudad de Madrid en la ubicación donde tuvo lugar el accidente y se ha practicado la prueba testifical en los términos a los que nos referiremos posteriormente.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Lo mismo cabe señalar del informe del SAMUR que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2020 (recurso nº 34/2019) sólo acredita el lugar de recogida, pero no la mecánica de la caída.

El reclamante sostiene que del informe del Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación de 27 de marzo de 2025 resulta que la reparación del báculo tuvo lugar las 7:23 horas del día 15 de julio de 2.022, cuando el accidente tuvo lugar a las 5:55 horas del 11 de julio de 2.022, lo que permite concluir a la hora de producción del accidente el báculo superior del semáforo instalado en la intersección no se encontraba en funcionamiento, siendo esta la causa, y no por cualquier otra, por la que sufrió la colisión.

Sin embargo, en este sentido debemos tener en cuenta que en el informe de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación de 25 de agosto de 2022 que el propio interesado aporta con su reclamación se señala expresamente lo siguiente: “el día 11 de julio de 2022 en el cruce de Alcalá-Puente de Ventas a las 02:43 h se registró automáticamente una avería del semáforo nº4. Cuando llegó la empresa de mantenimiento comprobó el semáforo de nº 4 de la derecha, (hay otro repetido a la izquierda), se inició la reparación a las 03:06 h, poniendo en marcha el semáforo situado a 2.40 m del báculo, el semáforo de la punta de báculo quedo derribado”, lo cual en ningún caso supone que tal y como señala el reclamante todos los semáforos estuvieran apagados pues “los vehículos disponían de dos señales luminosas a la derecha y a la izquierda de esta calzada”.

Es cierto, como señala el reclamante, que del informe del Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación de 27 de marzo de 2025 resulta que la reparación del báculo tuvo lugar las 7:23 horas del día 15 de julio de 2.022, pero en este mismo informe se aclara por un lado que “la acción de reposición no sólo implicaba los elementos semafóricos sino también obra civil (que resulta del informe por daños al patrimonio en accidente de tráfico de la Policía Municipal de fecha 6 de agosto de 2022 al que ya hemos hecho referencia) tal y como quedó recogido en los partes de trabajo (que incorpora la informe) facilitados por los responsables de los operarios, de la que por entonces era la adjudicataria”, y por otro se acompañan fotografías del informe de la Policía Municipal de las que resulta que la columna izquierda del semáforo (mismo grupo que el báculo) se encontraba en funcionamiento incluso justo después del accidente.

Por otro lado, y como hemos señalado, consta en el expediente el atestado de la Policía Municipal con referencia AT-2022S021112 en el que señala que “identificados los implicados y testigos, los policías que intervienen, interrogan a los presentes sobre cómo ha ocurrido el accidente. Según manifiesta el conductor del vehículo 1: cuando circulaba por la C/ Alcalá al llegar al Puente de ventas y rebasar su semáforo en fase verde, colisionando con el turismo frontalmente. Según manifiesta el conductor del turismo, así como ambos testigos, el accidente se produce porque la motocicleta rebasa su semáforo en fase roja no pudiendo evitar el vehículo la colisión con la motocicleta”, señalando como causa probable del accidente que el reclamante desobedeciera un semáforo y como factor determinante del mismo la infracción de la norma. En este mismo sentido, en el posterior informe de la Policía Municipal de 16 de abril de 2024 el instructor a la vista de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestaciones de los conductores implicados, usuarios y testigos, examen pericial y daños observados en los vehículos, huellas, vestigios y demás circunstancias que rodean el accidentes la siguiente, señala el siguiente parecer sobre la forma en la que éste tuvo lugar: “Sobre las 05.40 horas, la motocicleta con matrícula (…) circula por la C/ Alcalá hacia Puente de Ventas, que llegado a este lugar no respeta el semáforo situado en el Puente de Ventas con el acceso a éste desde Calle 30, por lo que impacta con el vehículo (…), el cual se incorporaba al Puente de Ventas, procedente del acceso de Calle 30. De lo sucedido resultaron: herido grave el conductor de la motocicleta Sr. (…) el cual es trasladado al Hospital Gregorio Marañón, así como herido leve el conductor del turismo Sr. (…), asistido por SAMUR en el lugar. De ocurrir los hechos de la forma detallada, es parecer de los instructores: que el conductor de la motocicleta no respeta su semáforo el cual se encuentra en fase roja para él, provocando la colisión, desconociendo por parte de estos agentes, las causas que le provocan realizar esa acción”.

Sobre el valor que ha de darse al informe de la Policía Local, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2021, (rec. 429/2018) destaca la profesionalidad y la imparcialidad de los atestados, de sus autores y de los aspectos técnicos que forman parte del contenido de los atestados, “lo cual no impide en modo alguno la posibilidad de realizar una necesaria valoración y crítica de su contenido, así como en relación con el resto del material probatorio”.

Debemos referirnos a continuación a la prueba testifical practicada durante la tramitación del expediente. A estos efectos consta en el atestado de la Policía Municipal que “identificados los implicados y testigos, los policías que intervienen, interrogan a los presentes sobre cómo ha ocurrido el accidente. Según manifiesta el conductor del vehículo 1: cuando circulaba por la C/ Alcalá al llegar al Puente de ventas y rebasar su semáforo en fase verde, colisionando con el turismo frontalmente. Según manifiesta el conductor del turismo, así como ambos testigos, el accidente se produce porque la motocicleta rebasa su semáforo en fase roja no pudiendo evitar el vehículo la colisión con la motocicleta”.

Posteriormente y una vez requerida de la Policía Municipal los datos identificativos de los testigos a efectos de poder tomarles declaración, fueron debidamente citados para dicha declaración constando en el expediente diligencia de no comparecencia de dos de ellos y prestando declaración tan solo uno de ellos el cual preguntado sobre cómo sucedieron los hechos manifestó que “estaba parado con su vehículo en un semáforo…cuando una motocicleta se saltó el semáforo de la calle Alcalá…estaba parado en el semáforo detrás del vehículo que colisionó con la motocicleta, esperando a que se pusiera en verde, y cuando se puso arrancaron y el otro vehículo que había delante suyo colisionó con la motocicleta que se había saltado el otro semáforo”, añadiendo que “cree que además de este semáforo, puede que la motocicleta se llegase a saltar el anterior. Iba circulando a gran velocidad cuando se saltó el semáforo”.

Debe advertirse que el interesado solicitó en su reclamación la declaración testifical de los operarios del servicio de mantenimiento perteneciente al Ayuntamiento de Madrid que procedieron a la sustitución de los semáforos el día de los hechos, señalando al efecto el informe de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación de 23 de marzo de 2025 que no había sido posible obtener la declaración de los mismos, pero que incorporaban a dicho informe, como ya hemos señalado, los partes de trabajo expedidos por ellos.

En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado reiteradamente, es un medio probatorio esencial en supuestos como el que nos ocupa, puesto que es generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída. En este sentido el Dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20, de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

Pues bien, de acuerdo con lo señalado, teniendo en cuenta la literalidad de la declaración del testigo, así como el atestado de la Policía Municipal, del conjunto de la prueba practicada podemos concluir que no existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, toda vez que el accidente ha tenido lugar como consecuencia de una conducta del propio perjudicado, que rebasó el semáforo en fase roja, quedando excluida, por tanto, la responsabilidad de la Administración.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no apreciarse nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio municipal.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 8 de enero de 2026

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 14/26

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

No migrar: