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miércoles, 15 enero, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 15 de enero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por J.M.P.P., sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido en la Avenida de Brasilia de Madrid, cuando circulaba en ciclomotor, que atribuye a la presencia de una mancha de aceite en la calzada.

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Dictamen nº: 13/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 15.01.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de enero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la Alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.M.P.P. (en adelante “el reclamante”), sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido en la Avenida de Brasilia de Madrid, cuando circulaba en ciclomotor, que atribuye a la presencia de una mancha de aceite en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de noviembre de 2011, tuvo entrada en el registro de la Oficina de Vías Públicas y Responsabilidad Patrimonial, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios ocasionados al reclamante, como consecuencia de un accidente sufrido el 2 de junio de 2011, cuando circulaba en ciclomotor a la altura del nº 13 de la calle Brasilia de Madrid, que atribuye a la presencia de una mancha de aceite en la calzada.En su escrito el reclamante manifiesta que el 2 de junio de 2011, circulando en ciclomotor por la citada vía, sufrió una caída al pasar el vehículo sobre una mancha de aceite y perder el control del mismo.Manifiesta que en el lugar de los hechos se personaron agentes de la Policía Municipal, destacando que éstos comprobaron en situ la existencia de “una gran mancha de gasoil de unos 20 metros de procedencia desconocida la cual pudo ser causante de la caída”, según se desprende de las diligencias policiales instruidas.Como consecuencia de la caída, indica, fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, donde le fue diagnosticada una fractura del primer dedo de la mano izquierda y contusiones en pierna derecha, y que el día 5 de junio acudió nuevamente al referido hospital, donde fue derivado a fin de ser intervenido quirúrgicamente. Dicha intervención consistió en la reducción y colocación de agujas de Kischner con yeso, requiriendo posteriormente tratamiento rehabilitador.A fecha de presentación de su escrito, el reclamante refería continuar en tratamiento rehabilitador por la limitación de la movilidad del primer dedo de la mano izquierda y la pérdida de fuerza en la pinza de la mano.Indicaba igualmente que, como consecuencia de la caída, el vehículo sufrió daños de escasa importancia, que valora en 600 euros.A su escrito acompañaba informe médico pericial, de 4 de noviembre de 2011, en el que se establece un nexo causal directo entre las lesiones sufridas y el accidente acaecido el 2 de junio de 2011.Solicitaba por ello una indemnización económica por importe de quince mil trescientos veintinueve euros con setenta y dos céntimos de euro (15.329,72 €).SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:El reclamante, de 73 años de edad, sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba en motocicleta a la altura del nº 13 de la calle Brasilia de Madrid, tras perder el control al pasar sobre una mancha de gasoil en la calzada.Según consta en el atestado de los agentes de la Policía Municipal, existía en el lugar del accidente “una gran mancha de gasoil de unos veinte metros, de procedencia desconocida la cual pudo ser la causa de la caída. Se avisa a equipo de limpieza para la limpieza de la calzada”.En dicho atestado se recoge un croquis en el que se puede apreciar que la mancha se encontraba en el centro del carril de circulación abarcando prácticamente toda su anchura (folio 16).Como consecuencia de la caída, fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, donde le fue diagnosticada una fractura de la falange media del primer dedo de la mano izquierda (folios 20-22), que requirió intervención quirúrgica (folio 28) y posterior tratamiento rehabilitador si bien no se acredita la realización efectiva de este último.TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).Consta en el expediente informe emitido por SELUR, de fecha 2 de enero de 2012, en el que manifiesta que el día 2 de junio de 2011 recibió a las 21.49 horas un aviso procedente de la Policía Municipal en la Avenida de Brasilia 13 relativa a un accidente de tráfico, acudiendo un vehículo de intervención que procedió a realizar labores de limpieza que concluyeron a las 22.55 horas.Consta, igualmente, informe emitido por A, con fecha 3 de enero de 2012, al que adjunta tabla de la periodicidad de los servicios realizados en la zona del percance.Por su parte, la Dirección General de Emergencias y Protección Civil emite informe de fecha 17 de enero de 2012, en el que manifiesta que el día 2 de junio de 2011, se trasladó al reclamante, a raíz de un accidente de motocicleta en la Avda. de Brasilia, l3, al Hospital Ramón y Cajal.Con fecha 29 de mayo de 2012, se notifica a A, en calidad de empresa adjudicataria de la limpieza viaria de la zona del percance, la apertura de trámite de audiencia que, en uso de dicho trámite, con fecha 8 de junio, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que los daños no se han producido como consecuencia de la prestación del servicio de limpieza viaria del que dicha empresa es adjudicataria, toda vez que la limpieza de la zona se realizó cumpliendo estrictamente el pliego de condiciones técnicas del contrato. Apunta a la intervención de un tercero desconocido, que habría derramado aceite momentos antes del accidente.De igual forma, con fecha 29 de mayo de 2012, se notificó al reclamante la apertura del trámite de audiencia, no constando la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Con fecha 4 de julio de 2012, se requirió al reclamante la aportación de declaración en la que manifestase no haber sido indemnizado, ni serlo en el futuro, por los mismos hechos, así como justificación documental de los daños materiales sufridos.El reclamante cumplimenta el requerimiento mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012, en el que, respecto a la justificación de los daños materiales sufridos por la motocicleta, manifiesta que los mismos eran estimativos, no pudiendo aportar presupuesto de reparación.Por su parte, A, con fecha 18 de octubre de 2012, aporta informe médico pericial en contraposición al aportado por el reclamante.En el citado informe se indica que resulta difícil de entender que se afirme en el informe médico aportado por el reclamante que padece una ausencia total de movilidad de la articulación metacarpo falángica del primer dedo a pesar de la rehabilitación supuestamente realizada ni que, ante esa ausencia de movilidad, no haya consultado al médico. Tampoco considera coherente hablar de rizoartrosis en una lesión como la del reclamante.En cuanto a los periodos de curación, considera que lo más adecuado, dada la documentación médica presentada, sería establecer que precisó de 62 días impeditivos para su curación pero no reconoce días hospitalarios que considera que no están acreditados. Asimismo entiende que el perjuicio estético derivado de la implantación de agujas de Kirchner sería mínimo.Por ello, considera que la valoración del daño se basaría en reconocer 62 días impeditivos, 2 puntos por la rigidez de la articulación falángica y 1 punto por el perjuicio estético ligero.Consta el requerimiento por parte de la Asesoría Jurídica Municipal el 6 de febrero de 2013 para que se remita el expediente administrativo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº24 de Madrid (P.A. 566/12) con fecha de vista 20 de julio de 2016.La instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, de 26 de junio de 2013, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial. Y ello, al considerar que no puede entenderse acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios municipales.En este estado del procedimiento, el expediente se remitió a este Consejo Consultivo el 5 de agosto de 2013 para su preceptivo informe, siendo objeto del Dictamen 401/13, de 25 de septiembre de 2013 en el que se recogía como conclusión: “Procede retrotraer el procedimiento para que se aporte justificación documental de las actuaciones de limpieza desarrolladas por la empresa contratista de la limpieza viaria en la zona y el día en que se produjo el accidente causa de la presente reclamación”.A la vista del anterior Dictamen, se solicitó nuevo informe al Departamento de Limpieza de la Subdirección de Limpieza y Residuos que, con fecha 17 de octubre de 2013, aportó el informe emitido por A, de 16 de octubre de 2013, en el que ponía de manifiesto:“En relación con su solicitud, lamento comunicarle que, en la actualidad, no disponemos de los partes de trabajo requeridos.Los mismos corresponden al 2 de junio de 2011 - hace casi dos años y medio - y a un contrato que ha vencido hace más de un año. Debido al volumen de documentación que diariamente se genera, resulta del todo imposible almacenar toda ella. Por ello, se va destruyendo, paulatinamente, la más antigua.En este caso concreto, presentamos informe el 3 de enero de 2012, indicando en el mismo los servicios prestados el 2 de junio de 2011. No guardamos entonces los partes de trabajo correspondientes a dicha fecha debido a que nunca ha sido una práctica habitual el solicitar ese tipo de información durante la tramitación de expedientes de similar naturaleza”.En el informe al que hace referencia el escrito anterior se plasmaba que los servicios realizados en el lugar del accidente fueron los establecidos en el pliego de condiciones del contrato:“Turno de tarde: recogida de muebles a las 20:15, peinado a las 16:30”.“Turno de noche: recogida de muebles a las 4:20, peinado a las 3:15”.La instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, de 29 de octubre de 2013, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial. Y ello, al considerar que no puede estimarse la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios municipales ya que el vertido de aceite fue obra de un tercero desconocido, y el servicio de limpieza se ha prestado dentro de unos parámetros razonables.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 16 de diciembre de 2013, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 15 de enero de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros (15.329,72 euros) el importe de la reclamación, y se efectúa por el coordinador general de la Alcaldía, por delegación efectuada por la alcaldesa, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC por cuanto es la persona que sufre el daño causado por el accidente de motocicleta en una vía pública.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL. Dicha legitimación la ostenta el Ayuntamiento a pesar de la ejecución del servicio a través de una empresa adjudicataria, ya que la responsabilidad extracontractual de la Administración le viene exigida en tanto que es titular del servicio público correspondiente, siendo indiferente que lo ejecute directamente o a través de alguna de las fórmulas de gestión indirecta (dictámenes 219/12 ó 515/2009, entre otros).De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. En el presente supuesto el accidente tuvo lugar el 2 de junio de 2011 recibiendo tratamiento médico con posterioridad, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación el 30 de noviembre del mismo año, se efectuó dentro del plazo legal. En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, ha ocasionado el daño.Se ha concedido el trámite de audiencia tanto al reclamante como a la empresa encargada del servicio de limpieza viaria en cuanto interesados en el procedimiento.TERCERA.- Entrando ya a analizar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.c) Ausencia de fuerza mayor.d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente, recoge dicha sentencia que:“La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.CUARTA.- Como acabamos de indicar, resulta esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración el establecimiento del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por el reclamante, habida cuenta que no resulta controvertido ni el hecho del accidente ni la producción de daños corporales (con independencia de su valoración).Como ya decíamos en el Dictamen 401/13, emitido con ocasión del presente expediente, en los casos de accidentes por vertidos de sustancias en las vías públicas, la Administración puede exonerarse del daño acaecido si prueba que sus servicios funcionaron diligentemente en la zona el día del accidente, estimándose que si así actuó, ninguna vinculación tiene con el mismo. Imputar a la Administración el referido daño, por el hecho de que no se hubiera llevado a cabo la limpieza de la calzada con inmediatez, supondría una exigencia más allá de lo que se estima razonable.En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, recurso de casación 5518/2010), con cita de otras anteriores considera que:“En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 293) (recurso 38/2002), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar "aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento”.De este modo, corresponde a la Administración municipal, bien por sí misma o a través del contratista que venía ejecutando el servicio de limpieza en la fecha del accidente, demostrar cumplidamente que dicho servicio efectivamente se ha desarrollado y que dicha ejecución se corresponde con los términos contractuales pactados entre el Ayuntamiento, titular de la competencia del servicio de limpieza, y la empresa que lo desarrolla. Esta carga corresponde a la Administración municipal, tal y como se argumenta por el Tribunal Supremo, en virtud del principio de facilidad probatoria, siendo en este aspecto rechazable la argumentación recogida en la propuesta de resolución, que atribuye tal carga probatoria al administrado.Sentado lo anterior, en nuestro Dictamen 401/13, consideramos que existía una insuficiencia documental en orden a acreditar que el servicio de limpieza se desarrolló en un nivel normal de funcionamiento; tan solo se había aportado al expediente la manifestación de la empresa contratista sobre la periodicidad en que dichos trabajos se desarrollaron, sin otro apoyo documental que se refiriera bien a los partes de trabajo de la fecha del accidente o a los períodos en que debía ejecutarse la limpieza conforme los términos del contrato de servicios.Retrotraído el expediente conforme lo precitado, a fin de subsanar dicha carencia probatoria, nada nuevo se aporta ni por el Ayuntamiento ni por la contratista. Ésta se limita a manifestar que no dispone de los partes de trabajo ya que el contrato ha finalizado hace más de un año y que no guarda la documentación debido al volumen diario que se genera, sin que ello constituya razón suficiente para eximirle de la carga de la prueba, que como se ha visto, le corresponde, máxime teniendo en cuenta el escaso espacio de tiempo transcurrido (no llega a seis meses) entre el accidente y la reclamación patrimonial instada. Tampoco el Ayuntamiento ha realizado alguna actividad probatoria tendente a demostrar que el servicio se desarrolló tal y como afirma el contratista, ni que la “periodicidad suficiente” a que hace referencia la propuesta de resolución se corresponda con las obligaciones contractuales de la empresa, pues tampoco ha aportado el pliego de cláusulas contractuales o las condiciones técnicas de ejecución del contrato.Por ello debemos concluir que no se ha acreditado debidamente que el día del accidente, el servicio se desarrollara dentro de los parámetros de ejecución exigibles, por lo que no podemos estimar que se haya probado la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño producido.Por último, se hace patente la necesidad de aportación de los partes de trabajo en el presente caso, habida cuenta que existe un corto espacio de tiempo entre el último trabajo de limpieza viaria previo al accidente, que según la empresa se realizó a las 20:15 y el accidente mismo (antes de las 21.45, pues esta es la hora en que se produjo la asistencia policial según el atestado); la proximidad de ambos momentos y el hecho que se tratase de una mancha de gasoil de grandes dimensiones hace particularmente importante acreditar cumplidamente que los servicios de limpieza pasaron por el punto del accidente en la hora que se afirma.QUINTA.- Planteada la cuestión conforme lo expuesto, debemos centrarnos en valorar el daño producido a efectos indemnizatorios. El reclamante solicita una indemnización por los daños causados en la motocicleta que valora en 600 € y la cantidad de 14.729,72 € en concepto de daños corporales.En primer lugar, respecto a los daños materiales, la pretensión de indemnización debe ser rechazada habida cuenta que no se presenta ninguna prueba de los mismos.En cuanto a los daños corporales, resulta generalmente admitido estar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y, en el presente caso, a la Resolución de 20 de enero de 2011 (B.O.E. de 27 de enero), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La cantidad que resulte deberá actualizarse a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento, en la forma establecida en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.El reclamante solicita una indemnización por las lesiones sufridas de 14.729,72 € con el siguiente desglose: 6.002,76 € (por 2 días de hospitalización, 3 meses impeditivos y 2 meses no impeditivos), 7.387,90 € (por las secuelas que padece de artrodesis del primer dedo de la mano izquierda, dolor y perjuicio estético ligero), más 1.339,06 € (correspondientes al factor de corrección del 10%). Para su acreditación aporta dictamen pericial de daños corporales realizado por facultativo, perito en materia de daños corporales.No obstante la valoración realizada por el perito médico no se corresponde con la documentación clínica aportada al expediente, que es la misma en que se basa dicho perito para la emisión de su informe.Dicha documentación de asistencia sanitaria refleja que el reclamante fue atendido en el Servicio de Urgencias del día del accidente, 2 de junio de 2011, por fractura desplazada de falange del primer dedo de la mano izquierda, con inmovilización con férula, y que requirió cirugía para reducción y para fijación mediante agujas de Kirschner el 13 de julio de 2011, con alta el mismo día. La última revisión que consta es de 3 de agosto de 2011 para extracción de material de síntesis, con recomendaciones de ejercicios activos, vendaje compresivo y rehabilitación.En virtud de ello deben reconocerse los siguientes conceptos indemnizatorios por daños corporales:- 2 días de hospitalización (referidos a las dos cirugías), a razón de 67,98 €/día, lo que corresponde a 135,96 €.- 61 días como días impeditivos (desde el día posterior al accidente hasta el 3 de agosto de 2011, descontando el día de la segunda cirugía), a razón de 55,27 €/día, lo que corresponde a 3.371,47 €.Tales períodos son los únicos que se pueden reconocer habida cuenta que no consta otra actuación clínica tras el 3 de agosto de 2011, ni que el reclamante hubiera acudido a rehabilitación o mantuviera limitación de algún tipo. Tampoco se ha aportado alguna prueba de la que pudiera deducirse que con posterioridad el reclamante soportó alguna limitación en su vida personal o profesional, por lo que los amplios períodos cuyo reconocimiento reclama y se plasman en el informe pericial (3 meses impeditivos y 2 meses no impeditivos) carecen de sustento.En cuanto a las secuelas de artrodesis y dolor que consigna el informe pericial, ninguna de ellas se refleja en la documentación clínica. Respecto a la artrodesis, que se presume en el informe pericial del reclamante y que se rechaza en el informe pericial acompañado por la contratista de la Administración, no se puede admitir pues no consta en la documentación clínica que se realizara artrodesis (fijación o anclaje de la articulación) sino reducción de la fractura. Tampoco puede acogerse la existencia de dolor en tanto en el último informe que consta en la historia clínica de fecha 3 de agosto de 2011, se refleja como resultado de la exploración física, “no dolor”.Por último, el perjuicio estético debe considerarse ligero, esta vez sí de acuerdo con el informe de valoración de daños, al que correspondería 1 punto (565,92 € atendida la edad del reclamante en el momento del accidente).Todo ello arroja una cantidad en concepto de indemnización por daños corporales de 4.073,35 €.Por último, la aplicación por el informe pericial de valoración del factor de corrección resulta incorrecta. En primer lugar, no se han acreditado como hemos dicho lesiones permanentes, por lo que el factor de corrección de la Tabla IV no resulta aplicable. Tampoco podemos entender correcta la aplicación del factor de corrección de la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal), habida cuenta que el reclamante no estaba en edad laboral (73 años), ni se ha acreditado que desempeñara alguna actividad de este tipo. En este sentido, el propio informe pericial revela que se halla jubilado respecto de su profesión de arquitecto y que se dedica a la docencia. En el escrito de reclamación se manifiesta que se acreditará con posterioridad la condición de arquitecto profesor universitario del reclamante, acreditación que no se ha producido a lo largo del procedimiento y que obliga por tanto a rechazar el meritado factor de corrección.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el reclamante y reconocerse su derecho a percibir una indemnización de 4.073,35 €. Esta cantidad deberá actualizarse a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 15 de enero de 2014