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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 9 enero, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de enero de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante “la interesada”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída en la calle Mayor, 27, en Alcorcón.

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Dictamen nº:

11/25

Consulta:

Alcaldesa de Alcorcón

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

09.01.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de enero de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante “la interesada”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída en la calle Mayor, 27, en Alcorcón.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 2 de enero de 2023, la interesada presentó en el registro del Ayuntamiento de Alcorcón, un escrito en el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida el día 17 de diciembre de 2022, en la calle Mayor a la altura del nº 27.

Refiere que ese día tropezó con un adoquín que estaba levantado, cayéndose al suelo sobre su codo derecho. Continúa señalando que acudió al lugar la Policía Municipal que la tomó declaración y realizó allí fotografías; y que fue asistida por Protección Civil que la llevaron al hospital donde la diagnosticaron una fractura.

Además, indica que tiene “la declaración del testigo que le auxilió en ese momento” y solicita ser indemnizada con 30.000 euros por los daños y perjuicios causados.

Acompaña a su escrito, documentación médica, parte de baja laboral y dos fotografías del lugar de los hechos.

Tras el oportuno requerimiento de subsanación, la reclamante presenta nuevo escrito registrado el 2 de febrero de 2023, al que adjunta la documentación acreditativa de su identidad, parte de confirmación de baja laboral y la declaración escrita del testigo.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

- Consta incorporado al expediente, el informe de 27 de diciembre de 2022, de la Policía Municipal, que indica:

“Los agentes que suscriben informan que sobre las 11 horas del día 17 de diciembre de 2022, fueron comisionados por su emisora central, en la calle Mayor nº 27 por caída de una persona que se había tropezado con el borde de una baldosa suelta.

Que personados en el lugar, se encuentra Dña… con domicilio en Alcorcón. La cual presenta una posible lesión en la mano derecha y una contusión en la rodilla, debido a la caída por el mal estado del pavimento. Siendo trasladada por Protección Civil al Hospital Fundación de Alcorcón.

Que este indicativo señaliza con los medios que dispone, consistentes en cinta de balizamiento policial y cinta adhesiva. Se comunica a su central para que señalicen convenientemente la baldosa, comunicando que no hay servicio de mantenimiento disponible los fines de semana, por lo que la baldosa queda señalizada pero no acotada, como se muestra en la fotografía nº 1.

Que sobre las 11:40 horas, los agentes vuelven a ser requeridos por su emisora en el mismo punto de la calle Mayor, porque se ha caído nuevamente otra persona por el mismo motivo que la anterior. Esta vez se trata de Dª. con domicilio en Alcorcón (…) Presenta dolor en la mano y hombro izquierdo, siendo atendida por Protección Civil y trasladada por una ambulancia al hospital ….

Que debido al numeroso tránsito de personas de avanzada edad por esta zona y no disponer de servicios de mantenimiento que lo repare, los agentes localizan una valla de plástico próxima del Ayuntamiento y la colocan sobre la baldosa para hacerla más visible. Se reitera la peligrosidad a la emisora central para que algún servicio municipal acote la zona, recordándole que el domingo discurrirá la carrera San Silvestre por esta calle”.

-Por el instructor del procedimiento, se requirió informe a la Concejalía de Urbanismo, Obras Públicas y Mantenimiento, que lo emitió el 7 de febrero de 2023, señalando que los agentes actuantes no fueron testigos del accidente. En consecuencia, no existe constancia fehaciente de que el accidente tuviera lugar en las circunstancias indicadas por la interesada.

“No existen incidencias previas pendientes de resolver por bache de calzada en la zona de referencia. Del mismo modo, se realizó una revisión y reparación con la empresa contratista del tramo de la calle Mayor comprendido entre la Plaza de España y la calle Alfares, dentro del que se encuentra el punto del supuesto accidente, dada la importante afluencia de público a esta zona peatonal en las fechas navideñas. Dichos trabajos concluyeron el 18 de noviembre de 2022 y en este punto no existía ningún desperfecto. En consecuencia, no existe un anormal funcionamiento de la administración municipal al haberse realizado tareas de mantenimiento preventivo recientemente y no haber un conocimiento previo de los desperfectos que se reclaman.

La calle Mayor es una vía peatonal, con paso de vehículos en tránsito a garajes y en labores de carga y descarga. Los peatones tienen total prioridad en toda la vía, y el tramo central tiene un ancho aproximado de seis metros. El desperfecto afectaba a una sola baldosa, cuya longitud es de 0,60 metros. En consecuencia, existía espacio suficiente para evitar la baldosa descolocada, siempre que se mantuviera la necesaria atención en el tránsito peatonal”.

Termina señalando que el contrato del Servicio de Mantenimiento de Vías Públicas es con la empresa Licuas, S.A., que debe llevar a cabo la inspección de las vías públicas por zonas y comunicar al Servicio de Mantenimiento las incidencias detectadas. No consta ninguna incidencia notificada previamente en la zona a la citada contrata.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se confirió trámite de audiencia a los interesados.

Por la empresa Licuas, S.A., se efectúan alegaciones el 19 de mayo de 2023 en las que manifiesta, en síntesis, que no ha quedado acreditada la relación de causalidad, porque los agentes de la Policía Local no vieron la caída; que la documental de la testigo es “confusa” al afirmar que vio caerse a una señora que se había tropezado con un adoquín que estaba suelto en esa calle y que la auxilió hasta que llegaron las asistencias, pero que en el informe policial no constan la existencia de testigos y que los agentes llegaron antes que las asistencias sanitarias; que en cualquier caso se trata de una calle peatonal muy ancha y se aprecia un único adoquín levantado en 1 cm, y que a esa hora de la mañana (11 h) había plena visibilidad; que a los peatones les es exigible una mínima diligencia al caminar; y que en cualquier caso, Licuas, S.A., no tiene responsabilidad ya que consta acreditada la revisión y labores de mantenimiento de esa calle en el mes anterior a los hechos, sin que se hubiera tenido mientras tanto conocimiento de ninguna incidencia.

Consta notificado el 5 de junio de 2023 dicho trámite a la interesada, sin que presentara escrito de alegaciones.

Finalmente, el 15 de febrero de 2024, se formuló propuesta de resolución de desestimación de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad y porque en todo caso, se trata de una calle peatonal de 6 metros de ancho y la baldosa es de 0.60 m, por lo que la interesada tenía espacio suficiente para deambular sin haberse tropezado.

La alcaldesa de Alcorcón formuló preceptiva consulta a este órgano consultivo, emitiéndose el dictamen 173/24, de 4 de abril, en el que se estimó necesaria la retroacción del procedimiento para que se diera audiencia en el expediente a la aseguradora del Ayuntamiento de Alcorcón.

TERCERO.- Por la jefa de la Asesoría Jurídica del ayuntamiento se emite el 23 de abril de 2024, informe-propuesta de resolución, indicando que no puede cumplirse el trámite ordenado por la Comisión Jurídica Asesora al no tener el ayuntamiento –en las fechas en que ocurrieron los hechos- una compañía aseguradora y se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y el servicio público municipal, y remitir el expediente a la Comisión Jurídica Asesora, solicitando nuevo dictamen.

Con fecha 15 de noviembre de 2024 (registro de salida del 29 de noviembre, la alcaldesa de Alcorcón firma la petición de dictamen, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 10 de diciembre de 2024.

Su estudio ha correspondido por reparto de asuntos (expediente 814/24), a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno en la sesión indicada en el encabezamiento de este dictamen

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen de conformidad con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero.

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC, al haber resultado perjudicada por el accidente del que se derivan los daños que reclama.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Alcorcón deriva de su competencia en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; título competencial que justifica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento.

En cuanto al plazo para reclamar, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (ex artículo 67 de la LPAC) tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o desde la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que el accidente se produjo el día 17 de diciembre de 2022, por lo que el escrito de reclamación registrado de entrada en ayuntamiento el 2 de enero de 2023, está indudablemente interpuesto en plazo legal.

En este punto, advertir que la nueva propuesta de resolución contiene el mismo error que la anterior, al afirmar que la reclamación se interpuso el 2 de febrero, error que nuevamente se insta a ser rectificado.

En cuanto al procedimiento tramitado, vemos que de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado el informe al servicio al que se imputa la responsabilidad, y se ha emplazado a la empresa responsable del mantenimiento de las vías públicas. También consta emitido el informe de la Policía Local. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia a los interesados conforme preceptúa el artículo 82 de la LPAC, y se ha dictado la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Después de la recepción del dictamen 173/24, solo figura emitida nueva propuesta de resolución, en la que se indica la inexistencia de compañía aseguradora, y se remite junto con el expediente a este órgano consultivo para nuevo dictamen.

En suma pues todo lo anterior, se ha tramitado correctamente el procedimiento conforme a la LPAC, si bien, llama la atención que se haya emitido nueva propuesta de resolución el 23 de abril de 2024 en la que no se rectifica el error de la fecha de interposición de la reclamación, y no habiéndose efectuado ningún trámite adicional, se envíe la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora siete meses después, lo que mal se compadece con los principios constitucionales y legales de eficacia administrativa.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. En el mismo sentido y para el ámbito local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia [Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y de 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014)], se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

En este sentido, recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la existencia de un daño en forma de lesiones físicas se tiene por acreditado, pues de los informes médicos aportados se deduce que la reclamante sufrió una fractura en su muñeca derecha por la que tuvo que recibir asistencia sanitaria y estuvo de baja laboral, constando un parte de confirmación, si bien se desconoce el momento del alta.

Pero la mera existencia de un daño no es suficiente para exigir responsabilidad al ayuntamiento, siendo necesaria la concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

Así pues, corresponde a la reclamante probar la relación causa-efecto que, para el caso que nos ocupa, supone acreditar que la caída sufrida mientras caminaba por la acera en una calle peatonal es consecuencia directa de un deficiente estado del pavimento. En este caso, la reclamante aduce que el accidente sobrevino caminando al tropezar con una baldosa levantada, insistiendo en que la Policía intervino en el suceso.

Analizando las pruebas que obran en el expediente administrativo, y empezando por los informes médicos aportados, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (dictámenes 415/18, de 20 de septiembre; 308/19, de 25 de julio y 42/20, de 6 de febrero, entre otros) que no sirven para probar la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron la caída, limitándose a recoger en el informe de Urgencias lo manifestado por la interesada. Así, lo recuerdan las sentencias -entre otras- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016) o la de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021) que consideran los informes médicos son “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones, a que los mismos se refieren”.

En segundo lugar, hemos de analizar también la testifical aportada, en forma de documento escrito, por la reclamante. En este punto, el instructor del expediente no ha citado a declarar a la testigo, por lo que la declaración escrita debe valorarse como una prueba documental más, conforme es doctrina de este órgano consultivo. Pues bien, la testigo sí presenció la caída de la reclamante acaecida ese día y en el lugar indicado por la reclamación, así como el motivo: una baldosa levantada, declarando que acudió a auxiliarla. La declaración fechada el 20 de diciembre de 2022 y firmada, no es confusa, pues la testigo declara que presenció la caída el día 17 de diciembre de 2022 y la hora (10,55 h). Por lo demás, los agentes de policía no tienen que manifestar en su informe si la testigo se encontraba allí en ese momento, salvo que consideren que había que tomarla declaración, que no es el caso; y además, lo decisivo no es si la testigo permaneció o no en lugar hasta que llegaron los agentes o la ambulancia, sino si presenció la caída, lo cual manifiesta de forma clara.

Además, si al instructor le generaba dudas o confusión esta declaración escrita podía haberla citado a declarar en dependencias municipales a fin de responder a sus preguntas como una prueba testifical practicada con los principios de inmediatez y oralidad, dada la importancia que esta prueba tiene para acreditar las caídas en la vía pública.

En cuanto al informe policial, es cierto que los agentes de policía personados, encuentran a la reclamante ya caída en el suelo en el punto en que señala la reclamación; que aprecian el defecto existente en la baldosa, llaman a la persona competente del ayuntamiento, y al ser un fin de semana, les comunica que la empresa encargada del mantenimiento no efectúa labores de reparación o de acotar el espacio, por lo que tienen ellos mismos que señalar la baldosa cubriéndola con cintas adhesivas para evitar un nuevo tropiezo y poniendo una cinta de balizar.

De todo ello se deduce que la caída sí tuvo lugar, al ser presenciada por una testigo y encontrase a la accidentada en el suelo por los agentes que acudieron inmediatamente, y que observan la baldosa levantada, de la que toman una fotografía, todo lo cual coincide con lo manifestado en la reclamación.

En consecuencia, cabe considerar de forma más que razonable que el accidente se produjera del modo relatado por la reclamante. Por ello, podemos afirmar que queda acreditada la relación de causalidad.

QUINTA.- Así pues, ha de examinarse ahora la antijuridicidad del daño, es decir, si el desperfecto tiene o no entidad suficiente y es relevante atendidas las circunstancias del caso.

En esta línea, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, que en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 LRJSP.

Por tanto, para medir la imputabilidad de la Administración municipal en cuanto a los daños relacionados con el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado ha de estarse a lo que se conoce como estándar de seguridad exigible. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2016, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

En nuestro caso, ha de analizarse la entidad del defecto señalado y si, además, es relevante atendidas las circunstancias de esa calle peatonal, de la que se dice por la propia Policía que está muy concurrida en esas fechas y que es el lugar por donde en unos días se va a celebrar una carrera popular.

Las fotografías aportadas por la interesada, no permiten a este órgano consultivo hacerse a una idea exacta de cuál es el desperfecto, ya que éstas son en blanco y negro, figuran tomadas en posición horizontal y no son de buena calidad; por lo que no permiten apreciar con claridad el desperfecto aludido. Sí se aprecia que hay un elemento añadido, que es la valla de plástico a la que se refiere la Policía en su informe, que fue colocada para impedir el paso, tras una segunda caída en el mismo sitio.

Sí está incorporada al expediente la fotografía tomada por los agentes de la Policía cuando llegaron, en la que se aprecia claramente el desperfecto en sí del adoquín por el lado levantado, cubierto con las cintas adhesivas que puso la Policía, ya que lo consideraron peligroso, lo que sí nos permite hacernos una idea de la entidad del desperfecto.

Para poder dictaminar, hemos de tener en cuenta el contenido del informe policial de los agentes detallando el desperfecto, y la situación de la calle peatonal; y, por último, el informe del servicio municipal afectado emitido tras la reclamación.

Pues bien, el informe policial no ofrece dudas de que se trata de un desperfecto que reviste cierta peligrosidad y ello, en primer lugar porque así lo dicen los agentes literalmente a su llegada al ver a la accidentada “… debido a la caída por el mal estado del pavimento”; y al final de su informe, tras una segunda intervención por otra caída en ese mismo lugar: “Se reitera la peligrosidad a la emisora central para que algún servicio municipal acote la zona, recordándole que el domingo discurrirá la carrera San Silvestre por esta calle”.

En segundo lugar, por la propia actuación policial que, al valorar ese desperfecto tras la caída, dado que se señala por los agentes, y después lo acotan, con los medios de los que disponen los policías, pues la empresa de mantenimiento no presta servicio los fines de semana. Como se aprecia en la fotografía, tapan la baldosa con cintas adhesivas. Estas actuaciones de la Policía in situ nos permiten deducir que la baldosa levantada era generadora de un riesgo potencial en esa calle muy transitada al ser peatonal y en las fiestas navideñas.

En último lugar, porque el propio informe policial refiere una segunda caída en el mismo sitio de la calle Mayor en menos de una hora (de las 11 a las 11.40 h) en que los agentes son nuevamente requeridos para actuar por otra caída, por lo que, esta vez, los agentes buscan una valla de plástico que dicen estaba en el ayuntamiento, y la colocan para evitar el paso por encima de la baldosa que estaba ya señalizada con cinta adhesiva de la caída anterior, y llaman a la Emisora “reiterando la peligrosidad”.

En el informe del servicio afectado, nada de esto es referido, más allá de que los agentes no presenciaron la caída. Se pone de manifiesto en cambio, que el 18 de noviembre de 2022 se habían finalizado por parte de la empresa Licuas, S.A. las labores de reparación y mantenimiento en ese tramo de la calle Mayor. Y se dice que, en todo caso, la acera es de 6 m de ancho, mientras que la baldosa defectuosa en cuestión ocupa 0,60 m.

Por su parte la empresa encargada del mantenimiento, en su escrito de alegaciones refiere que según se aprecia, el resalte sería de 1 cm. Pero, hemos de advertir que esta circunstancia no se ha adverado con una medición ni por los agentes el día de autos, ni por la propia empresa que no ha adjuntado ningún informe de visita de inspección a la zona.

Llegados a este punto del dictamen, este órgano consultivo en línea con su doctrina (dictamen 32/19, de 31 de enero y 528/20, de 24 de noviembre), recuerda que para que el daño resulte imputable a la Administración será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad aplicables.

Y en el caso concreto, no se puede ignorar –por una parte- que los agentes actuantes de la Policía del propio ayuntamiento estimaron peligroso el desperfecto, lo señalizaron primero, y lo acotaron después, advirtiendo expresamente de la peligrosidad de cara a la celebración de una carrera popular en esas fechas inmediatas. Y que objetivamente es lo cierto que ha habido dos caídas en la misma zona de la calle.

Por tanto, se cumplen los requisitos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2013 (recurso 1060/2012) que señala que para que surja la responsabilidad de la Administración en caso de caídas que podrían haber sido evitadas por los peatones con un cierto grado de diligencia, ha de existir un “riesgo grave y evidente”, pues de no serlo, los agentes de Policía no lo hubieran señalado primero y acotado e impedida la circulación después, y llamando de nuevo “reiterando la peligrosidad”.

También es de aplicación, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que incide en que, para definir la antijuridicidad del daño, ha de tenerse en cuenta el estándar de calidad exigible:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración, a fin de que actúe en consecuencia, estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad».

En consecuencia, el daño soportado por la reclamante es antijurídico y ha de ser indemnizado.

SEXTA.- En punto a la concreta valoración del daño y a la cuantía indemnizatoria, no consta en el expediente remitido una valoración por parte del ayuntamiento del daño producido, dado que se dice carecer de una compañía aseguradora. Tampoco la empresa Licuas, S.A. encargada del servicio de mantenimiento se ha pronunciado al respecto.

Por la interesada no se ha aportado un informe pericial de valoración del daño corporal, solicitando, sin más, 30.000 €; adjunta el informe de Urgencias del hospital de 17 de diciembre de 2022, un informe de 30 de diciembre de Traumatología, y el parte de la baja laboral.

En definitiva, se traslada a esta Comisión Jurídica Asesora la valoración pecuniaria de un daño con los elementos probatorios que obran en el expediente, sin que por parte de quien tiene la carga de probar que la cuantía indemnizatoria solicitada es la adecuada al daño sufrido; ni por parte del ayuntamiento actuante, o de su empresa contratista que tendría que contar con una compañía aseguradora para cubrir este tipo de contingencias valorando el daño corporal.

Así las cosas, de la documentación médica aportada, vemos que se trata de una fractura de la cúpula radial derecha sin desplazamiento, por la que la reclamante ha estado 15 días con el brazo en cabestrillo; en la consulta de 30 de diciembre de 2022, de Traumatología se indica la próxima revisión en un máximo de seis semanas, esto es, 42 días; y, por último, el parte de baja laboral marca el periodo de baja como “largo”.

Por ello, este órgano consultivo aplica el baremo contenido en la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para calcular la indemnización debida, considerando la edad de la reclamante en el momento de los hechos (47 años) y el año del accidente (2022).

-15 días de perjuicio moderado, a 57,04 €/día: 855,60 €.

-42 días de perjuicio básico, a 32,91 €/día: 1.382,22 €.

La cuantía indemnizatoria es pues, de 2.237,82 €, que habrá de actualizarse a la fecha en que se dicte la resolución poniendo fin al procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial al ser antijurídico el daño sufrido, e indemnizar a la reclamante con la cantidad de 2.237,82 €, que deberá actualizarse conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 9 de enero de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 11/25

 

Sra. Alcaldesa de Alcorcón

Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón