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Fecha aprobación: 
jueves, 10 enero, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de enero de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por el menosprecio que considera se le ha causado durante el proceso de reserva de plaza de su hijo para el curso de 1º de Educación Primaria en el año académico 2015/2016.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de enero de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por el menosprecio que considera se le ha causado durante el proceso de reserva de plaza de su hijo para el curso de 1º de Educación Primaria en el año académico 2015/2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur, reclamación de responsabilidad patrimonial en la que la persona citada en el encabezamiento describía los hechos objeto de reclamación.
En primer lugar, indicaba que la escuela ……., donde estuvo matriculado su hijo hasta el curso 2014/2015, cursó petición para reservar plaza en los colegios que le pudieran corresponder para el curso de 1º de Primaria con una solicitud firmada solamente por la madre teniendo los dos padres la patria potestad, circunstancia que conocía la escuela por tener copia de la sentencia en la que se establecía la patria potestad compartida.
Asevera que la escuela le indicó “que de no firmar la solicitud de reserva de plaza, no podrán cursarla” pero aun así, lo hicieron obviando la normativa que exige las dos firmas. Al ver que su hijo tenía reserva de plaza, pidió explicaciones a la directora que le dijo “al final, tu firma no era tan importante” haciéndole de menos y vulnerando todos sus derechos como padre.
Continúa su relato poniendo de manifiesto que explicó al inspector de educación tales hechos y este le invitó a que hiciera un escrito en el que pidiera al director del Área Territorial de Educación de la Zona Sur la investigación y verificación administrativa de la matriculación de su hijo, cosa que hizo presentado un escrito el 15 de octubre de 2015.
Señala que, pasado prácticamente un año sin recibir respuesta, el 26 de septiembre de 2016 solicitó contestación, al día siguiente le telefoneó un inspector para decirle que investigaría los hechos y se personó a final de año en el Área Territorial para pedir que le contestaran.
Asegura que, en su reunión con el inspector, este le pidió fotocopiar el primer escrito porque, al parecer lo habían perdido y no lo tenían, hecho que calificaba de “incomprensible”. Tampoco encontraban el documento firmado por su ex mujer en el que solicitaba la reserva de plaza que debía ir firmado por él, lo cual le parecía “inaceptable”.
Refiere que el 14 de febrero de 2017 solicitó respuesta nuevamente y el 21 de febrero de 2017 el director del Área Territorial contestó por fin a sus escritos. Le manifestó que se siguió la normativa si bien el reclamante manifestaba que no era verdad porque se exigía la firma de los dos padres y él no firmó documento alguno.
Asevera que el inspector le llamó pidiéndole una reunión para “darle una vuelta”, lo citó en un instituto y cuando llegó estaba reunido por lo que lo esperó durante una hora y al no atenderle, se fue. Consideraba una falta de respeto y que denotaba poca profesionalidad el que habiendo quedado con él a una hora, estuviera reunido y no le atendiera ni le hubiera llamado para darle una explicación. Estos hechos los puso en conocimiento del director del Área y hasta esa fecha, no había recibido contestación.
Considera que “con todos esos acontecimientos se produce un menosprecio por parte de la Administración pública hacia mi persona”, que no cumple la normativa y sentencias judiciales y «trata de dar la “callada por respuesta” haciéndome de menos y faltándome al respeto cuando tarden más de catorce meses en contestar una simple petición y que tras esperar tanto tiempo, me contestan con unas respuestas que dañan mi integridad como persona y mi dignidad».
Además, denuncia que esta situación le produce ansiedad, estrés y más tensión con la madre de su hijo y que ha necesitado ayuda psicológica para poder afrontarla. Considera que sufre una pérdida de tiempo, de energía y de dinero pues, aunque a esas alturas no quiere bajo ningún concepto que se cambie a su hijo de colegio, ese centro tiene unos gastos mayores que otros porque exige uniforme y afirma que “jamás hubiera elegido este colegio para mi hijo en la reserva de plaza que debería de haber firmado como así tenía derecho a ello y ustedes me han negado”.
Declara que existe una inequívoca relación entre los problemas de salud y la falta de respeto y derechos que le asisten producida por el funcionamiento de los servicios públicos.
Reclama una indemnización de 30.000 euros.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 9 de octubre de 2017 emitió informe el Servicio de Inspección educativa sobre la reclamación formulada.
El 30 de octubre de 2017 el Director del Área Territorial de Madrid-Sur, con base en este informe, dio respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos de reclamación y queja formulados por el reclamante relativos a la solicitud de verificación administrativa de la matrícula de su hijo y la reclamación de responsabilidad patrimonial. Respecto a esta última cuestión se dijo que la Administración educativa no compartía su opinión pues las actuaciones y reclamaciones sobre los procesos de reserva de plaza y escolarización del menor fueron extemporáneas y lo que la Administración educativa había hecho siempre y en todo momento era proteger los derechos supremos del menor y que las apreciaciones de que las respuestas que le habían dado a sus escritos dañaban su integridad y dignidad eran subjetivas. Asimismo, se le comunicó que “tal y como se señala en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de la Administración las características, supuestos y plazos no tienen aplicación en este supuesto”.
Antes de la firma se indicaba que esta resolución no agotaba la vía administrativa y era susceptible de recurso de alzada.
El 29 de noviembre de 2017 el reclamante interpuso recurso de alzada contra dicha resolución en el que solicitó una reunión con todas las partes implicada para que le dieran explicaciones sobre la matriculación de su hijo y le enseñaran la documentación.
El 5 de febrero de 2018 emitió informe el Servicio de Inspección Educativa que, recogiendo los informes anteriores, realizó las siguientes consideraciones y conclusiones:
“El alumno…, según consta en los documentos oficiales y especialmente en la Certificación para el traslado que se acompaña al presente informe, asistió regularmente a clase durante el Segundo Ciclo de Educación Infantil a la E.I. ……. durante los cursos académicos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
•Durante el proceso de reserva de plaza para el curso escolar 2015-2016 al parecer, la madre del alumno solicitó cuatro centros para obtener reserva de plaza, podría haber solicitado cualquier centro de Educación Infantil y primaria de la localidad ya que la E.I. ……. está adscrita a todos los centros sostenidos con fondos públicos de Getafe a efectos de reserva de plaza por el proceso de adscripción, si bien no todos tenían en ese momento vacantes. Al parecer, en el proceso formal de petición de centros y según escrito de la directora de la E.I. el padre fue informado para consensuar la elección de centro y firmar y este no acudió, asimismo según ha manifestado a este inspector la directora del CEIP ……. tampoco acudió a firmar su conformidad en el proceso de matriculación, centro donde obtuvo certificación de reserva de plaza que se acompaña.
•Fue finalmente el centro en el que la madre, que tiene otorgada la guarda y custodia del menor, resolvió escolarizar al alumno, centro con reserva de plaza adjudicada por adscripción. En la matriculación efectiva en junio de 2015 la madre entregó el Certificado de reserva enviado por el colegio, por lo que los documentos de matrícula no tuvieron necesariamente que ser firmados por el otro progenitor prestando su consentimiento ya que se produjo el paso directo al CEIP. En la información disponible en SICE, rescatada desde el SAE de Getafe, consta que el alumno…obtuvo la segunda plaza de las 4 vacantes disponibles en el CEIP …….. centro solicitado en tercera opción.
•No consta que la familia participase posteriormente en el proceso ordinario de escolarización para solicitar otro centro distinto al CEIP ……. para el alumno… para el curso 2015-2016.
•Asimismo, no consta que la E.I. …… ni el CEIP ……. hayan impedido en ningún momento la participación del padre en el Proceso de escolarización del alumno.
• (…). (Se cita el artículo 27 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación, la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid que hace referencia a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Ley Orgánica 8/20I5, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia, en relación con el interés superior del menor).
De las actuaciones realizadas por los dos centros en los que ha estado hasta ahora escolarizado el menor, no se deduce que no hayan seguido la normativa específica de admisión de alumnos. Tanto en lo referente a las garantías de las que gozan las familias en la libre elección de centro educativo, como al respeto a los plazos y procedimientos establecidos señalados tanto en el Decreto 29/2013, de 11 de abril, en la Orden 1240/2013, de 17 de abril como en la concreción anual recogida en las instrucciones sobre la participación en el proceso de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso 2015-2016.
•El hecho de que el padre no firmase la solicitud de plaza en el proceso de reserva, prescripción expresa que no aparece citada expresamente en la normativa pero sí en el proceso ordinario, no debe invalidar a juicio del que suscribe los efectos de la escolarización ya que el alumno vive con la madre que es la progenitora custodia, en la c/…, domicilio muy próximo al CEIP …….. El progenitor no custodio, no ha presentado y adjuntado a su escrito documentación que pruebe que debía haber tomado la decisión junto con la madre, no reclamó en tiempo y forma la adjudicación de reserva de plaza y en cualquier caso, ya que este proceso no es definitivo sino que solo es una garantía de una reserva, lo podía haber hecho en el periodo ordinario de escolarización y no lo hizo, seguramente pensando que era un buen colegio para su hijo el adjudicado en el proceso de reserva”.
Asimismo, se incide en que “[l]o que hizo la Escuela Infantil fue garantizar los derechos del menor y gestionar una reserva de plaza que luego la familia podría hacer efectiva o no en el procedimiento ordinario” y se indica que los centros educativos “no han actuado en ningún momento de oficio sino a instancia de parte interesada y siempre en interés supremo del menor”.
El 22 de marzo de 2018 la viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte dictó Resolución por la que se estimó el recurso de alzada al considerar nulo de pleno derecho el pronunciamiento en ella contenida respecto de la reclamación patrimonial de daños y perjuicios formulada por el recurrente. En el apartado 4 del antecedente de hecho primero se hace constar, en síntesis, que el 24 de enero de 2018 se celebró una reunión en la que aclararon al reclamante las actuaciones relativas a la matriculación de su hijo. Respecto al proceso de matriculación concluye que “no se ha producido irregularidad alguna en el proceso de matriculación de…, hijo del recurrente, en el CEIP ……. y que se han desarrollado las actuaciones precisas para dar debida respuesta a las sucesivas reclamaciones del D. (el reclamante)”.
La resolución del recurso de alzada fue notificada al reclamante el 28 de marzo de 2018.
La subdirectora de Régimen Jurídico solicitó que se remitiera el informe del Servicio de Inspección Educativa de 9 de octubre de 2017 debidamente firmado el cual fue enviado mediante escrito de 27 de abril de 2018.
El secretario general técnico por delegación del consejero de Educación e Investigación dictó Orden nº 1828/2018, de 14 de mayo, por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado el 28 de septiembre de 2017 y se le informó sobre el plazo de resolución y régimen del silencio.
Esta Orden fue notificada al reclamante el 22 de mayo de 2018.
Figura en el expediente remitido el traslado del expediente a la compañía aseguradora de la consejería (Allianz) y su recepción por la correduría de seguros así como correos electrónicos en los que se analiza si debe responder Allianz o Zurich en función de la fecha en que se produjo el siniestro. En uno de los correos se advierte que Zurich ha comunicado que no se harán cargo de las consecuencias derivadas del siniestro por estar expresamente excluidos al traer los hechos causa de actos normativos. Se adjunta la póliza de seguros contratada por la consejería con Zurich.
Mediante escrito de 26 de septiembre de 2018 se concedió el trámite de audiencia al reclamante que fue notificado el 1 de octubre de 2018. No consta que realizara alegaciones.
El 15 de noviembre de 2018 se formuló propuesta de resolución proponiendo la desestimación de la reclamación formulada.
Figuran en el expediente los distintos escritos presentados por el reclamante así como los informes emitidos por el Servicio de Inspección Educativa adscrito a la Dirección del Área Territorial Madrid Sur de 12 de diciembre de 2016 sobre la matriculación del hijo del reclamante; de 21 de febrero de 2017 en el que se contesta a la solicitud de verificación administrativa de la matriculación; de 9 de octubre de 2017 sobre matriculación del hijo en el que se da contestación a la reclamación de responsabilidad patrimonial y de 5 de febrero de 2018 sobre la matriculación.
Se han incorporado las sentencias que menciona el reclamante, el informe emitido por la directora de la escuela infantil el 22 de diciembre de 2016, la solicitud de reserva de plaza para el curso escolar 2015/2016 firmada por la madre en la que consta, en el apartado “notas”: “En el caso de no obtener reserva de plaza en ninguno de los centros solicitados o que se desee solicitar un puesto escolar en un centro sostenido con fondos públicos distinto al que le sea asignado, deberá participar en el procedimiento ordinario de admisión de alumnos en el plazo establecido para ello”.
Asimismo, se han unido al expediente el volante de empadronamiento, el cuadro del seguimiento de reserva de plaza; certificación de reserva de plaza del alumno en el CEIP ……. de 23 de febrero de 2015 en el que se indica como: “[n]otas importantes:
“1. En caso de optar por el puesto reservado en este Centro, no es necesario participar en el procedimiento ordinario de admisión de alumnos.
2. En caso de querer solicitar plaza escolar en un centro distinto a éste, deberá participar en el procedimiento ordinario de admisión de alumnos para el curso 2015/2016 dentro del periodo establecido para ello. (…) Esta reserva de plaza se mantendrá vigente en tanto no obtenga plaza en otro centro”.
También consta la certificación para el traslado del alumno de 18 de mayo de 2015, autorización para uso del correo electrónico/sms por el CEIP ……. para recibir notificaciones e información, firmado por el reclamante, de fecha 22 de junio de 2015.
Se ha unido la Resolución conjunta de las Viceconsejerías de Educación, Juventud y Deporte y de Organización Educativa por la que se dictan instrucciones sobre la participación en el proceso de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato de la Comunidad de Madrid para el curso 2014/2015. Esta resolución regulaba el procedimiento para la reserva de plaza de los alumnos matriculados en escuelas infantiles de segundo ciclo y los centros sostenidos con fondos públicos adscritos que tenían vacantes en 1º de Primaria. En el Anexo IV se indicaba el periodo comprendido entre el 2 y el 6 de febrero de 2015 para que las familias entregasen cumplimentado el modelo de solicitud de reserva de plaza y la documentación acreditativa y hasta el 6 de febrero de 2015 para que las escuelas enviaran al centro de Educación Primaria la relación de alumnos que finalizaban su escolarización en el centro respectivo.
TERCERO.- El consejero de Educación e Investigación formuló preceptiva consulta que tuvo entrada en la Comisión Jurídica Asesora el 22 de noviembre de 2018 y se registró con el nº 525/18, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrado vocal Dña. M.ª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 10 de enero de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la persona a quien supuestamente se le ha ocasionado un daño por la tramitación de la reserva de plaza de su hijo en un colegio y el menosprecio que dice haber sufrido.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid en cuanto titular de las competencias de ejecución en materia de educación y por ser la Administración competente en la materia de reserva de plaza en los centros educativos así como aquélla a la que se imputa el presunto menosprecio.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el daño se considera producido desde octubre de 2015, ante el retraso en la respuesta de la Administración a los escritos formulados por el reclamante. Al no estar conforme con la contestación de fecha 21 de febrero de 2017 que recibió, presentó un escrito mostrando su disconformidad el 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, la reclamación presentada el 28 de septiembre de ese año, está en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LPAC.
En este sentido se ha solicitado el informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC. Asimismo, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la citada norma legal.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en la LPAC y en la LRJSP.
El Tribunal Supremo ha declarado, por todas, en sentencia de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a la normativa que regula los presupuestos para su reconocimiento (anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJ-PAC, actual artículo 32 de LRJSP) y una reiterada jurisprudencia que la ha interpretado:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que:
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así lo recoge actualmente el artículo 32.2 de la LRJSP y, recordando sobre dicho presupuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que “… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso examinado, como cuestión previa, conviene señalar que nos encontramos en un procedimiento de responsabilidad patrimonial por lo que no procede examinar las alegaciones relativas a los requisitos de manifestación de voluntad de los padres para tomar la decisión de escolarizar al menor, sino que hemos de centrarnos en primer lugar, en si se le ha producido un perjuicio a quien reclama.
En este sentido, el reclamante no realiza esfuerzo probatorio alguno de la existencia de los alegados daños y perjuicios, pues no acredita documentalmente los referidos daños psíquicos y económicos, ni razona los motivos por los que valora éstos en 30.000,00 euros.
La realidad y efectividad del perjuicio económico y de los daños morales invocados no queda, pues, acreditada.
Por otra parte, el reclamante, si no estaba de acuerdo con la reserva de plaza debería haber acudido, con posterioridad, al procedimiento ordinario de reserva de plaza.
Asimismo, debería haber recurrido la resolución del recurso de alzada en la que se determinaba que el proceso de matriculación había sido correcto, si consideraba que no lo había sido. Al no interponer recurso contencioso-administrativo, consintió el acto sin que sea la responsabilidad patrimonial la vía para obtener lo que podía haber logrado, en su caso, a través del recurso.
No procede, pues, acudir al procedimiento de la responsabilidad patrimonial para revisar la legalidad de un acto.
En este sentido, como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en sus dictámenes 74/17, de 16 de febrero; 177/17, de 4 de mayo y 436/17 de 30 de noviembre, así como el Consejo Consultivo en sus dictámenes 743/11, de 21 de diciembre y 25/13, de 30 de enero, “la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede articularse, so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 CC), como una vía para atacar la legalidad de actos administrativos firmes ya sea por no haber sido recurridos en plazo o por haber sido desestimados los recursos interpuestos contra los mismos”.
Este criterio se recoge igualmente en la jurisprudencia, así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014) al afirmar que la acción de responsabilidad patrimonial “no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial”.
Como destaca el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 1 de junio de 2016 (recurso 692/2014) la responsabilidad patrimonial de la Administración no es la vía adecuada para impugnar actos y en Sentencia de 20 de marzo de 2015 (recurso 205/2013) ha señalado, con cita de la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 (recurso 4912/2007) que recoge la jurisprudencia del alto tribunal, “que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos”, aspecto que completa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010 (rc 1970/2008): “por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional (STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas)”.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad al no acreditarse la realidad de los daños reclamados ni ser la vía de la responsabilidad patrimonial el medio adecuado para revisar la legalidad de los actos administrativos.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 10 de enero de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 11/19

Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid