DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de enero de 2026 emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Collado Villalba a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por una abogada en representación de Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió desde su silla de ruedas, que tuvo lugar en la calle Gabriel García Márquez, nº 7, de Collado Villalba, que atribuye al mal estado del pavimento.
Dictamen n.º:
10/26
Consulta:
Alcaldesa de Collado Villalba
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
08.01.26
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de enero de 2026 emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Collado Villalba a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por una abogada en representación de Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió desde su silla de ruedas, que tuvo lugar en la calle Gabriel García Márquez, n.º 7, de Collado Villalba, que atribuye al mal estado del pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2024, se registra formulario de reclamación de responsabilidad de patrimonial ante el Ayuntamiento de Collado Villalba, firmado por una abogada y por la reclamante, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída que sufrió desde la silla de ruedas al suelo, el día 13 de agosto de 2024, a la altura del número 7 de la calle Gabriel García Márquez, de Collado Villalba.
Relata que el día señalado, sobre las 23:50 horas, su representada, parapléjica con lesión medular a nivel D4-D8, al dirigirse a su domicilio, tuvo un accidente por una caída de la silla de ruedas, que se produjo al clavarse las ruedas en el suelo, como consecuencia de unos baches y del mal estado de la calle. Refiere que su marido, que conducía la silla de ruedas, no los pudo esquivar ni evitar, pues era de noche y la zona no estaba señalizada de manera alguna. Indica que iban en compañía de otro matrimonio amigo.
Señala que, como consecuencia de la caída sufrida y debido a sus patologías y características, se la llevaron a su domicilio. La pierna se le inflamó alarmantemente (no percibe dolor) por lo que su marido la trasladó a Urgencias del Hospital Universitario de Collado Villalba en el que se le diagnosticó fractura de fémur distal derecho en paciente con paraplejia completa.
Continúa su relato manifestando que, a la vista de dicho diagnóstico, el día 16 de agosto de 2024 fue sometida a una intervención quirúrgica de reducción cerrada con placa y osteosíntesis percutánea de fractura de fémur distal.
Considera acreditado el nexo causal y no cuantifica la indemnización pretendida si bien, manifiesta que presentará la valoración económica en el momento del alta.
Solicita que se emita informe por los servicios de mantenimiento del ayuntamiento y que se tome manifestación de los dos testigos presenciales, a los que identifica.
Adjunta, informe clínico de Urgencias del Hospital Universitario General de Villalba, sendos informes clínicos del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de dicho hospital, de 14 y 20 de agosto de 2024 respectivamente; fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la reclamante; fotocopia de la tarjeta acreditativa de discapacidad; resolución de calificación de minusvalía y reportaje fotográfico del lugar de los hechos y de la zona.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se resuelve: iniciar el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, requerir a la reclamante para que subsane su reclamación, debiendo aportar el modelo que se adjunta de consentimiento para el tratamiento de datos personales, informes médicos de evolución de las lesiones y cualquier otra proposición de prueba, concretando los medios acreditativos de que pretenda valerse; en la fase de instrucción, solicitar informes de los servicios técnicos municipales y de la Policía Local y, por último, remitir, en su caso, copia del expediente a la compañía aseguradora del ayuntamiento.
Por correo electrónico de 18 de octubre de 2024, la Administración municipal comunica a la correduría de seguros la interposición de la reclamación. Esta, por correo electrónico del día 21, refiere que se ha procedido a la apertura del siniestro y a su traslado a la compañía de seguros para su tramitación.
El 23 de octubre de 2024 se notifica a la abogada la mencionada resolución de inicio del procedimiento.
La Policía Local informa, el 23 de octubre de 2024, en relación con la reclamación formulada, que “consultados los archivos correspondientes de esta Jefatura de Policía Local, no consta intervención alguna”.
El 5 de noviembre de 2024, la abogada presenta un escrito al que aporta el documento por el que la reclamante presta su consentimiento explícito para el tratamiento de datos personales especialmente protegidos y manifiesta que irá informado de la evolución médica y dando traslado de los informes médicos, del de alta, si se produjese y, en su caso, de la valoración forense. El día 7 presenta un informe médico.
Previa citación, el día 18 de febrero de 2025 comparecen a prestar declaración los dos testigos propuestos por la reclamante que, preguntados acerca de la relación que sostienen con la perjudicada, manifiestan que tienen una relación de amistad de hace muchos años. Preguntados sobre los hechos ocurrido el 13 de agosto de 2024 en la calle Gabriel García Márquez, manifiestan:
“Me acuerdo perfectamente, habíamos quedado para cenar con ella y su marido para celebrar la jubilación de éste último en el restaurante de la Laguna, y como era agosto decidimos ir andando porque ellos viven en el Parque de la Coruña, relativamente cerca.
Íbamos hablando, ellos delante y nosotros detrás, donde podíamos ir por la acera, por la acera, y donde había socavones, bajábamos al asfalto.
Después de cenar, a la vuelta hicimos lo mismo, íbamos detrás de ellos y a la altura de la c/ Gabriel García Márquez, vimos que hicieron un movimiento extraño porque se clavaron las ruedas de la silla, y ella salió despedida hacia delante.
No pensaba que se podía atascar, porque, aunque la acera estaba levantada, habíamos pasado por tramos que estaban peor, pero que se veían mejor y pudimos sortear.
Una vez en el suelo, …… fue a ayudarla, pero no podía pasar porque el paso era estrecho y su marido le subió a la silla.
No le dolía nada, no había sangre, no vimos nada llamativo, ya que ella tiene una lesión medular, no tiene sensibilidad, que es por lo que no llamamos al 112 en ese momento.
Nosotros ya nos fuimos a casa porque ella tenía que hacerse un sondaje, y al día siguiente fue cuando le llamaron a ……., y nos contaron que según le estaba haciendo el sondaje, se le inflamó mucho la pierna y se le puso muy caliente, y que le daban espasmos en la tripa (forma que tiene -la reclamante- de sentir que algo en su cuerpo no va bien) y aunque no tenía dolor, algo no tenía bien, con lo cual su marido le llevo a urgencias del hospital de Villalba, y le vieron el fémur partido por tres sitios, refiriéndole que si no hubiera sido lesionada medular, estaría con mucho dolor. No le pudieron operar ese mismo día por la inflamación que tenía, con lo cual lo pospusieron a 3 días más tarde”.
Preguntados si habían reparado anteriormente en el supuesto mal estado de la acera, manifiestan que “nosotros, las personas con movilidad reducida que vamos en silla de ruedas, ponemos más atención e intentamos ver donde está mal y nos bajamos al asfalto” y si lo habían hecho saber al Ayuntamiento para su reparación, contestan “nosotros, yendo (nombre del testigo) en silla de ruedas, tendríamos que estar poniendo reclamaciones todos los días. De hecho hemos puesto varias en nuestro municipio”.
Con fecha 28 de marzo de 2025, los Servicios Técnicos Municipales de la concejalía de Urbanismo emiten el siguiente informe
“• La reclamación formulada es causada, según las alegaciones presentadas, por DAÑOS POR CAÍDA EN LA VIA PUBLICA, desconociendo también el resto de condicionantes que se dieron en el momento que se describe en la reclamación y por tanto, desconociendo igualmente, si el desperfecto descrito puede causar los daños reclamados.
• En las fotos adjuntadas en este informe se puede observar que hay desperfectos en el pavimento, pudiendo ser compatible con la caída que manifiesta la damnificada.
• Desde el punto de vista técnico, pueden deberse a la erosión con el paso del tiempo por inclemencias meteorológicas, o por defecto de fabricación que provoca dichas oquedades por desintegración del material.
Que según informe de Policía Municipal con nº 3659-2024, no consta intervención alguna en la zona y, la fecha señalada del suceso.
Que, de esta circunstancia, se da traslado a los servicios de mantenimiento municipales para su posible corrección, en caso de que se estime conveniente, y sea subsanado.
• Que según el vigente Plan General de Ordenación Urbana la Calle Gabriel García Márquez forma parte del viario municipal, por lo que el mantenimiento es responsabilidad del Ayuntamiento de Collado Villalba”.
Con fecha 14 de mayo de 2025, la abogada presenta un escrito al que adjunta el informe de alta, producida el día 12 de febrero de 2025, un escrito firmado por la reclamante, en el que declara que no ha sido indemnizada con anterioridad ni sigue otro procedimiento, así como un informe médico pericial en el que se valora el daño corporal sufrido. Asimismo, cuantifica la reclamación en un total de 25.186,08 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación, con el siguiente desglose:
A) Perjuicio temporal:
-Perjuicio personal particular grave: 648,62 € (7 días x 92,66 €), desde el 14 hasta el 20 de agosto de 2024.
-Perjuicio personal particular moderado: 11.306,24€ (176 días x 64,24 €), desde el 21 de agosto de 2024 hasta el 12 de febrero de 2025).
-Intervención quirúrgica: Grupo V. Intervención de reducción de fractura femoral derecha. Un total de 1.150 €.
B) Perjuicio permanente o secuelas: 12.081,22 €. Edad 64 años.
-Funcionales: 7 puntos: secuela en pierna derecha: material de osteosíntesis en fémur derecho (03181) (1-10 puntos) 7 puntos: 6.563,06 €).
-Estéticas: 6 puntos: perjuicio estético ligero (1-6 puntos) (11001) 6 puntos; valorado las cicatrices postquirúrgicas que presenta en pierna derecha: 5.518,16 €.
El día 16 de mayo de 2025 se solicita la emisión de informe a la aseguradora municipal, solicitud que se reitera posteriormente.
El 19 de junio de 2025, la aseguradora manifiesta que:
“Revisada y analizada la documentación del expediente consideramos SI existe nexo causal y responsabilidad de ustedes en los hechos reclamados.
Asimismo, recibido el informe de valoración de nuestro servicio pericial médico, les informamos que del mismo se determina que la cuantía a indemnizar a la parte reclamante por la totalidad de los perjuicios sufridos asciende a 21.016,93 €, desglosada en los siguientes importes y conceptos:
Días perjuicio moderado: 176 x 66,04 = 11.623,04 €.
Días perjuicio grave: 7 x 95,26 = 666,82 €.
Importe intervención quirúrgica: 1.397,09 €.
Indemnización por perjuicio psicofísico 3.664,99 €.
Indemnización por perjuicio estético 3.664,99 €”.
Una vez instruido el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC, el día 4 de noviembre de 2025, se pone a disposición de la abogada de la reclamante en la sede electrónica, la notificación del trámite de audiencia, notificación que ese mismo día, rechaza.
El día 19 de noviembre de 2025, la abogada presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en su valoración y reclamación económica, muestra su disconformidad con la valoración realizada por la aseguradora municipal en las partidas relativas a la indemnización por perjuicio psicofísico y perjuicio estético y reprocha la falta de detalle y concreción de las mismas y, en general, de todo el informe y valoración que considera que no está ni razonado, ni motivado, sin que se le haya facilitado la motivación para poder llegar a un acuerdo lo que le ha provocado indefensión.
Con fecha 1 de diciembre de 2025, emite informe jurídico el secretario general del ayuntamiento que concluye: “Procede dictar resolución estimatoria al existir el necesario nexo causal entre el funcionamiento de un servicio municipal y el daño producido (…)”.
Consta en el expediente la propuesta de resolución, firmada el día 1 de diciembre de 2025 por el concejal de Relaciones Institucionales en la que se propone reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial e indemnizar a la perjudicada en la cuantía determinada por la aseguradora, que asciende a 21.016,93 €.
TERCERO.- El día 23 de diciembre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 689/25, cuya ponencia correspondió a la letrada vocal Dña. Mª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC, de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al resultar perjudicada por la caída sufrida.
No obstante, debemos precisar que, si bien firmó el escrito de reclamación inicial, actúa representada por una abogada, sin que haya acreditado debidamente su representación. Sobre este particular debemos recordar que, como venimos señalando, es necesario que la representación en el procedimiento administrativo se acredite por un medio válido en derecho –ex. artículo 5. 3º y 4º LPAC-, lo que hubiera requerido la presentación de un poder notarial o, al menos, un apoderamiento apud acta conferido ante un funcionario. En cualquier caso, la Administración ha dado por válida la representación, por lo que analizaremos el fondo del asunto, sin perjuicio de que antes de resolver el procedimiento, el instructor deba requerir que la representación se acredite en debida forma.
Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Collado Villalba, competente en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, título que justifica la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.
En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la caída tuvo lugar el 14 de agosto de 2024, por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada el día 11 de octubre del mismo año, está formulada dentro del plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de determinación de las eventuales secuelas.
En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales, según exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha incorporado la documentación aportada por la reclamante y, una vez instruido el procedimiento, se ha evacuado el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la LPAC respecto de todos los interesados. Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la LPAC, se ha incorporado una propuesta de resolución.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido, recuerdan la Sentencia de 7 de marzo de 2025 (recurso 943/2022) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada pues consta en el expediente que la reclamante sufrió una fractura de fémur distal como consecuencia de la caída, de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quién formula la reclamación, probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En el presente supuesto, la reclamante aduce que la caída de la silla de ruedas se produjo al quedarse clavadas las ruedas en unos baches que había en la acera, que se encontraba en mal estado.
Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, la declaración de dos testigos, así como varias fotografías del supuesto lugar de los hechos.
Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron la caída, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren” y la de 24 de abril de 2025 (recurso 1213/2014), que asevera que de los informes clínicos “no se infieren datos objetivos que permitan deducir en qué punto concreto de la acera se produjo la caída ni cómo ni por qué causa”.
De igual modo, la reclamante ha aportado varias fotografías del supuesto lugar de los hechos que tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la acera no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 458/16, de 13 de octubre y 197/25, de 10 de abril). Además, varias de las fotografías están tomadas desde muy cerca del desperfecto, lo que impide que puedan valorarse correctamente porque, como señala la Sentencia de 7 de octubre de 2019 (recurso de apelación 704/2018) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que cita la de este mismo tribunal de 6 de octubre de 2017 (recurso de apelación 32/2017): “éstas han sido realizadas desde un punto de vista muy bajo, de tal modo que el desperfecto parece mayor. Efectivamente, para poder valorar sin problemas el estado del suelo, se necesitan fotografías que permitan ver la acera desde la altura de la vista de una persona que va caminando”. Tampoco las fotografías de las lesiones prueban la mecánica de la caída.
Como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.
En relación con la prueba testifical practicada, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo y 406/25, de 29 de julio, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba para determinar la mecánica de la caída y poder tenerla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de la versión del reclamante sobre los hechos.
En este caso, resulta indudable que los testigos están incursos en la causa de tacha prevista en el artículo 377.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un matrimonio al que, de acuerdo con su declaración, le une una amistad de muchos años con la reclamante.
No obstante, la concurrencia de una causa de tacha no implica la pérdida de valor del testimonio, sino que tan sólo supone una advertencia a la hora de su valoración.
En el presente caso, los testigos declaran que volvían de cenar e iban detrás de la reclamante y su marido cuando “vimos que hicieron un movimiento extraño porque se clavaron las ruedas de la silla, y ella salió despedida hacia delante. No pensaba que se podía atascar, porque, aunque la acera estaba levantada, habíamos pasado por tramos que estaban peor, pero que se veían mejor y pudimos sortear”.
Por tanto, la existencia de testigos presenciales, cuya declaración ha corroborado la versión de la reclamante sobre cómo se produjo la caída, unida a la constatación del desperfecto, que, incluso, ha sido refrendada por los servicios técnicos municipales, hace que pueda darse verosimilitud a la descripción de la causa del accidente por el que se reclama y, en consecuencia, que se pueda considerar probada la relación de causalidad entre el daño producido y el desperfecto del pavimento.
QUINTA.- Procede pues, analizar si concurre el requisito de la antijuridicidad del daño.
A estos efectos, ha de tenerse en cuenta si la existencia de los desperfectos advertidos en la vía pública puede ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente el factor productor del accidente. Se trata, por tanto, de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante; si no, no existiría título de imputación del daño a la Administración.
En esta línea, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 de la LRJSP.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (entre otros, en nuestro Dictamen 361/25, de 10 de julio), debemos apelar a la jurisprudencia para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.
En relación con ello, conviene destacar lo resuelto por la Sentencia de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara:
“En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados (STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903)”.
Así, hay que atender las circunstancias concretas del momento en que se produjo la caída y de la persona que la sufre, para valorar si con una diligencia y prudencia exigible al viandante hubiera podido fácilmente salvar el desperfecto u obstáculo en la vía.
En el presente supuesto, la caída se produjo de noche en una acera estrecha con numerosos desperfectos cuando el marido de la reclamante empujaba la silla de ruedas por lo que no puede apreciarse falta de diligencia o descuido al transitar por la acera, toda vez que carecía de visión directa sobre el suelo.
Tratándose de una silla de ruedas, el desperfecto sobrepasa los estándares normales de conservación y de seguridad exigibles pues las fotografías aportadas muestran una calzada peatonal estrecha y en mal estado, sin espacio para esquivar los desperfectos y dado que el accidente acaeció sobre las 23:50 horas, no se considera ni visible ni evitable por lo que concurre la antijuridicidad del daño.
SEXTA.- Acreditada la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación., teniendo en cuenta la fecha del suceso (año 2024).
La reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 25.186,08 euros. Aporta al efecto un informe médico pericial de valoración del daño corporal.
La aseguradora municipal, por su parte, valora los daños en un total de 21.016,93 euros.
Observamos que existe coincidencia en los días de perjuicio personal particular grave y en los de perjuicio personal moderado pues ambas partes los cifran en siete y ciento setenta y seis días, respectivamente.
No obstante, discrepan en su cuantificación. Al respecto, hemos de indicar que se observa que la aseguradora municipal ha calculado su importe aplicando el baremo de 2025.
De acuerdo con el baremo del año 2024, año en que se produjo el suceso, cada día de perjuicio grave ha de valorarse a 92,66 euros y los de perjuicio moderado, a 64,25 euros. Por ello, correspondería por:
-Perjuicio personal particular grave: 648,62 € (7 días x 92,66 €).
-Perjuicio personal particular moderado: 11.308 € (176 días x 64,25 €).
En cuanto a la intervención quirúrgica, el perito médico la considera como intervención quirúrgica, grupo V, al tratarse de una intervención de reducción de fractura femoral derecha y la valora en un total de 1.150 €.
En cuanto a las secuelas, la reclamante solicita 12.081,22 € por secuelas funcionales (material de osteosíntesis, 7 puntos: 6.563,06 €) y estéticas (perjuicio estético ligero, 6 puntos: 5.518,16 €), de acuerdo con la edad de la reclamante (64 años) mientras que la aseguradora valora la indemnización en 7.329,98 euros, desglosada en perjuicio psicofísico por importe de 3.664,99 € y con la misma cuantía, el perjuicio estético. Analizando la tabla 2.A.2 del año 2025, que contiene el baremo económico atribuible a los puntos en relación con la edad del lesionado, observamos que la cantidad de 3.665 euros corresponde a 4 puntos de secuela por cada concepto.
Coincidimos con el criterio del perito médico pues el material de osteosíntesis, de acuerdo con la fotografía aportada a su informe, merece la puntuación otorgada y en cuanto al perjuicio estético, consideramos más razonable la puntuación conceda por la aseguradora municipal, por tratarse de cicatrices no visibles.
Por tanto, aplicando el baremo de 2024, le correspondería por:
- Secuelas funcionales: material de osteosíntesis, 7 puntos: 6.563,03 euros.
- Perjuicio estético ligero, 4 puntos 3.565,17 euros.
En consecuencia, la cantidad total que habrá satisfacerse a la reclamante asciende a 23.234,82 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 23.234,82 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de enero de 2026
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 10/26
Sra. Alcaldesa de Collado Villalba
Pza. de la Constitución, 1 – 28400 Collado Villalba