DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Doña …… (en adelante, “la reclamante”) reclamando los daños ocasionados por el retraso en la concesión de una licencia de obras.
Dictamen nº: 10/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 11.01.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Doña …… (en adelante, “la reclamante”) reclamando los daños ocasionados por el retraso en la concesión de una licencia de obras.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid el día 27 de septiembre de 2016, la reclamante formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por lo que considera un retraso injustificado en la concesión de una licencia de obra.
Expone en su escrito que interpone la reclamación por los siguientes perjuicios:
1º Cinco familias paradas esperando la obra siendo autónomos.
2º Lucro cesante en un negocio de alquiler de los locales a construir.
3º Inversión paralizada durante más de seis meses, “interés cobrado en otro caso por la Comunidad de Madrid con fecha 20 de julio de 2016”.
4º Más de cuarenta viajes de unas tres horas de duración a la Agencia de Actividades para preguntar por la licencia sin recibir contestación.
5º Consultas a abogados para saber cómo actuar.
Solicita por ello y por los daños morales que dicen padecer una cantidad no inferior a 100.000 euros.
SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se deducen los siguientes hechos relevantes para la emisión del presente Dictamen:
1.- El 22 de octubre de 2014 la reclamante, actuando en representación de la mercantil Aitor y Samuel S.L.U., presentó en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano San Blas-Canillejas del Ayuntamiento de Madrid una solicitud de concesión de licencia de obras para la demolición y construcción de obra nueva de edificio industrial en la calle Santa Leonor, 28 adjuntando el proyecto de obra, planos y memoria.
2.- Con fecha 23 de febrero de 2015 (notificado el 26 de marzo en el tercer intento) la Agencia de Actividades requiere a la mercantil solicitante para que, en el plazo de quince días. aporte documentación relativa a la situación de fuera de ordenación del edificio y las cesiones al Ayuntamiento; sobre el saneamiento; sobre las condiciones generales de obra nueva de acuerdo con la Ordenanza de Actividades Económicas; sobre los residuos de demolición y obras así como sobre una serie de aspectos técnicos del proyecto presentado.
Asimismo el escrito de la Agencia recoge una serie de consideraciones sobre la solicitud presentada, sustancialmente diversas deficiencias del proyecto.
3.- El 5 de marzo de 2015 la reclamante presenta un escrito en el que solicita información sobre la solicitud de licencia.
4.- El 13 de abril de 2015 la reclamante presenta un escrito en el que solicita información sobre la cesión a la vía pública que han de realizar conforme la alineación oficial al tratarse de un edificio fuera de ordenación.
5.- El 16 de abril la reclamante presenta determinada documentación en contestación al requerimiento efectuado por la Agencia.
6.- El 26 de abril de 2015 el gerente del Distrito de San Blas-Canillejas da traslado a la Agencia de Actividades de documentación remitida por la Subdirección General de Vías y Espacios Públicos relativa a los costes de urbanización en la calle Santa Leonor, 28 y que había sido solicitada por otra mercantil.
7.- El 18 de mayo de 2015 la Agencia de Actividades solicita informe preceptivo y vinculante a la Subdirección General de Gestión Hídrica.
8.- El 12 de mayo de 2015 la mercantil solicitante de la licencia presenta un escrito en el que afirma que no pueden acreditar que la parte a ceder tenga la condición de solar al existir una edificación y no disponer de la licencia de demolición.
Afirman que no han de abonar una de las tasas solicitadas por la Administración.
Adjuntan un escrito de 22 de abril de 2015 de la Subdirección General de Promoción del Suelo en el que se les indica que, a efectos del expediente de cesión, falta determinada documentación y que, al existir una edificación, han de proceder a su demolición aportando certificado final de ejecución de obra de demolición, copia de la alineación oficial o expediente en el que se tramitó así como indicación de la tramitación necesaria para la cesión de viales.
9.- El 25 de mayo de 2015 la Subdirección General de Actividades Económicas de la Agencia emite informe desfavorable a la solicitud de licencia al no haberse cumplimentado correctamente el requerimiento de documentación efectuado.
10.- El 27 de mayo de 2015 la reclamante solicita que se le conceda licencia o se les conteste ya que se encuentran parados por no contestar.
11.- Consta un escrito de la reclamante presentado el 8 de abril de 2015 solicitando permiso para el derribo de la edificación y otro presentado el 18 de mayo en el que afirman tener colocado un cartel de obra con la solicitud de licencia.
12- El 28 de mayo de 2015 la reclamante aporta el proyecto de telecomunicaciones completo y solicita la licencia.
13.- El 10 de junio de 2015 la reclamante solicita que se le conteste. Constan escritos de la reclamante aportando documentación con fechas 15 de julio de 2015, 17 de julio de 2015, 24 de julio de 2015, 28 de septiembre de 2015, 27 de octubre de 215 y 16 de noviembre de 2015.
14.- El 17 de junio de 2015 la Subdirección General de Actividades Económicas de la Agencia emite informe desfavorable a la solicitud de licencia al no haberse cumplimentado correctamente el requerimiento de documentación efectuado. Previamente, la Unidad Técnica de Alcantarillado había emitido informe desfavorable el 20 de mayo de 2015.
Este carácter desfavorable se reitera el informe técnico de eficacia emitido por la Subdirección General de Actividades Económicas el 23 de junio de 2015 así como en el informe de 15 de septiembre de 2015 en que se analiza la nueva documentación presentada por la solicitante hasta ese momento.
15.- El 15 de septiembre se emite informe jurídico/propuesta de resolución a favor de denegar la licencia solicitada. El 28 de septiembre se emite resolución denegatoria.
16.- El 11 de mayo de 2016 se emite informe técnico desfavorable y el 18 de mayo de 2016 la solicitante aporta documentación
17.- El 26 de mayo de 2016 la Subdirección General de Actividades Económicas de la Agencia emite un informe en el que consideran subsanadas las deficiencias contenidas en su informe de 17 de junio de 2015 por lo que entienden que puede continuar la tramitación de la licencia.
El 1 de junio de 2016 se emite un informe jurídico/propuesta de resolución en el que se afirma que, el 6 de octubre de 2015, se dictó resolución denegando la licencia solicitada que fue notificada el 29 de octubre. Previamente la solicitante había aportado diversa documentación que había sido informada favorablemente por los servicios técnicos por lo que se propone dejar sin efecto la resolución denegatoria y retrotraer el procedimiento. Con fecha 8 de junio la gerente de la Agencia adopta esa propuesta de resolución.
18.- El 18 de junio de 2016 la mercantil solicitante de la licencia presenta un escrito en el que, en síntesis, solicita la ayuda de la Agencia para solucionar distintos problemas surgidos en la tramitación de la licencia, reconociendo que el proyecto que presentaron era “quizá un poco justito”.
19.- El 4 de julio se emite informe jurídico/propuesta de resolución en el que se propone la concesión de la licencia solicitada. Con fecha 11 de julio la gerente de la Agencia adopta esa propuesta de resolución constando la licencia expedida con fecha 12 de julio.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se requiere a la entidad reclamante con fecha de notificación 8 de febrero de 2017 para que complete su solicitud mediante la aportación de una declaración suscrita por la interesada de que no ha sido indemnizada ni va a serlo como consecuencia de los daños sufridos o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; justificación de la cantidad reclamada; copia de la solicitud de licencia de obra e indicación de los restantes medios de prueba que se proponen.
Por escrito presentado el 17 de febrero de 2017 la reclamante cumplimenta el anterior requerimiento. Solicita una indemnización de 215.662,40 euros.
Previa solicitud del instructor de 26 de abril de 2017, la Subdirección General de Actividades Económicas de la Agencia emite, con fecha 28 de abril, informe sobre la tramitación de la licencia.
En el mismo recuerda que la Ordenanza de Actividades Económicas establece que las solicitudes de licencias deberán concederse en el plazo de dos meses desde que tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver la documentación completa.
En este caso, la solicitud de licencia era inviable toda vez que debía obtener previamente la licencia de demolición y una vez realizada esta proceder a la cesión de los terrenos en fuera de ordenación (sic). No fue sino hasta un año después de la solicitud de la licencia cuando se presentó declaración responsable para la realización de la obra de demolición y hasta el 18 de mayo de 2016 no se presentó la acreditación del pago de la tasa por servicios urbanísticos, acta de cesión obligatoria de suelo y declaración de colocación del cartel con la solicitud de licencia.
Por ello considera que debe tenerse en cuenta la fecha de 18 de mayo de 2016 como día inicial para el plazo de concesión de la licencia de tal forma que su concesión el 12 de julio de 2016 cumple los plazos legales.
Por escrito presentado el 16 de mayo de 2017 la reclamante reitera la documentación presentada el 16 de febrero.
Con fecha 30 de mayo de 2017 se concede el trámite de audiencia a la reclamante.
Tras dos intentos de notificación el 9 (13.15 horas) y el 14 de junio de 2017 (18.35 horas) en los que consta como “ausente”, el 22 de junio Correos procede a devolver la notificación.
Se procede a la notificación por edictos en el Boletín Oficial del Estado nº 176, de 25 de julio de 2017.
No consta la presentación de alegaciones.
Con fecha 2 de octubre de 2017, el instructor del procedimiento formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no se han acreditado los daños ni que la reclamante actúe en representación de la sociedad que solicitó la licencia por lo que no se puede entender que exista una relación entre los daños reclamados y la reclamante.
CUARTO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 13 de noviembre de 2017.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 477/17, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 11 de enero de 2018.
Con fecha 4 de diciembre de 2017 se solicitó que se completase la documentación remitida mediante la aportación del expediente relativo a la concesión de la licencia, teniendo entrada en la Comisión la citada documentación el 22 de diciembre, momento en el que se reanudó el plazo para emitir dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor.
SEGUNDA.- La reclamante solicita responsabilidad patrimonial por los supuestos retrasos en la tramitación de una licencia que fue solicitada por una entidad mercantil si bien en representación de la misma actuaba la reclamante. La Administración considera que no existe legitimación de la reclamante pero no le solicitó la subsanación de este aspecto en su requerimiento de mejora. Por ello no es posible determinar con certeza si la reclamante actúa en su propio nombre o en el de la mercantil que solicitó la licencia. Por ello, y sin perjuicio de que el Ayuntamiento debería subsanar este aspecto, procede entrar en el fondo de la reclamación.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de Madrid como Administración con competencias en materia de urbanismo al amparo del artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que atribuye a los municipios competencias en materia de urbanismo (actualmente apartado a) del mencionado artículo en virtud de la modificación introducida por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local); título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En este caso los daños provocados por un retraso en la concesión de una licencia urbanística quedarían determinados por la concesión de esa licencia el 12 de julio de 2016 por que la solicitud, presentada el 27 de septiembre de ese año, estaría en plazo.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
En concreto, la instrucción ha consistido en recabar el informe de los servicios a cuyo funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria; igualmente se ha otorgado trámite de audiencia y se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora, para la emisión del preceptivo dictamen.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes, regulación que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC, aplicable a la presenta reclamación.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
Además, en la materia urbanística, ha de tenerse presente lo establecido en el artículo 48 d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), que establece la responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto de:
“La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado”.
CUARTA.- En el presente caso, la entidad interesada fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en una supuesta demora excesiva de la Administración que le ha ocasionado una serie de daños derivados del aumento de los costes de ejecución de la obra y del lucro cesante ocasionado por no poder explotar el edificio para cuya realización solicitó la licencia.
Ya se ha expuesto el problema ocasionado por la falta de acreditación de la legitimación activa. Por ello no se puede compartir lo indicado en la propuesta de resolución respecto a que no hay relación de causalidad puesto que esta última se produce entre el daño alegado y la actuación administrativa.
En realidad, lo determinante para establecer si procede el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es lo recogido en el artículo 48 del TRLSRU en cuanto a que dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de una demora injustificada en el otorgamiento de títulos administrativos habilitantes salvo que exista dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Cuando el precepto alude a una “demora injustificada” debe ponerse en relación con los plazos máximos de resolución establecidos en la normativa reguladora del título habilitante. En este caso la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de febrero de 2014 establece en su artículo 35 que el plazo máximo de resolución de las licencias será de dos meses desde que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver la documentación completa.
En cualquier caso, no puede hacerse equivaler sin más el transcurso del plazo a una “demora injustificada” sino que la demora (además de tener una cierta importancia) ha de carecer de toda justificación posible.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006 (recurso 3347/2002) considera que ha de tenerse en cuenta la complejidad de las actuaciones urbanísticas a desarrollar como criterio para establecer la razonabilidad o no de los plazos en los que la Administración ha contestado la solicitud de licencia.
De igual forma la sentencia de 19 de mayo de 2011 (recurso 3830/2007) considera que la actuación del solicitante de la licencia es una causa que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar si ha existido o no retraso y la sentencia de 13 de septiembre de 2001 (recurso 4388/1997) considera que solo cabe plantearse la posibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración si se acredita que el solicitante de la licencia tenía derecho a la misma.
Aplicando esa doctrina jurisprudencial al presente caso ha de destacarse que nos encontramos ante una solicitud de licencia para la ejecución de una obra nueva como era un edificio en el que se pretendía implantar tanto un uso residencial (vivienda) como servicios (cafetería). Además no se trataba de un solar sino que existía una edificación fuera de ordenación que implicaba la necesidad de su previa demolición así como las correspondientes cesiones a favor del Ayuntamiento y la realización de obras de urbanización.
Hasta que no se produjo la demolición (tras la oportuna declaración responsable) y se formalizó el acta de cesión no pudo concederse la licencia. A ello han de sumarse las deficiencias en la documentación aportada con la solicitud de licencia que determinaron el oportuno requerimiento de documentación por parte de la Agencia y que dieron lugar a que la solicitante aportase documentación complementaria hasta en once ocasiones.
Es más, la propia solicitante de la licencia presentó un escrito en el que reconocía explícitamente que el proyecto presentado era “quizás un poco justito” con algunas expresiones desafortunadas en relación con el arquitecto autor del mismo y el personal técnico municipal, solicitaba la ayuda y colaboración de los técnicos municipales para solucionar problemas que no corresponden a la Administración tales como la colaboración de propietarios colindantes o la imposibilidad de realización de un aparcamiento con la correspondiente exención, máxime cuando la solicitante de la licencia es una sociedad mercantil que opera con habitualidad en este sector.
Por otro lado ha de destacarse que la reclamante no aporta prueba alguna que permita acreditar la realidad de los daños por los que reclama. En relación con el lucro cesante por la pérdida de ingresos es jurisprudencia consolidada (v gr. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (recurso 1365/2012), que para reconocer una indemnización por ese concepto “es preciso demostrar la existencia de un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de un pérdida de ingresos no contingentes, sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas”. En este sentido, en el Dictamen 330/16, de 21 de julio, con cita de anteriores dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid -114/15, de 18 de marzo, 36/14, de 22 de enero y 350/14, de 30 de julio- se recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre el lucro cesante y declara como requisitos que han de concurrir para poder apreciarlo, los siguientes:
a) han de excluirse las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas.
b) no debe producirse un enriquecimiento injusto.
c) La jurisprudencia excluye del concepto de lesión resarcible aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad (sentencia de 20 de enero de 2004 -recurso 6259/2008-).
No puede entenderse como acreditada la existencia de un lucro cesante por la mera cita de unos precios de alquiler extraídos de páginas web (que tampoco se aportan) por lo que tal daño no puede tenerse por acreditado.
Sí cabría admitir como un hipotético daño el aumento de los costes de construcción aportando un escrito de una empresa pero lo cierto es que tampoco se ha aportado el presupuesto inicial de la misma por lo que no puede considerarse como acreditado.
Por último la diferencia entre el valor de esos dos daños (19.682 euros) y los 215.662,40 euros reclamados que la reclamante justifica por sus “penurias por la espera” y “consultas a expertos jurídicos” no se acreditan de forma alguna por lo que han de considerarse como manifiestamente infundados.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, al no haber acreditado la realidad del daño ni tener el mismo la condición de antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de enero de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 10/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid