DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de enero de 2011, sobre consulta formulada por el Alcalde de Aranjuez, en el asunto promovido por C.M.C.B., por los daños personales y materiales ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta.
Dictamen nº: 6/11Consulta: Alcalde de AranjuezAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 19.01.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 19 de enero de 2011, sobre consulta formulada por el Alcalde de Aranjuez, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por C.M.C.B., en adelante “el reclamante”, por los daños personales y materiales ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El reclamante formula reclamación, con fecha 26 de abril de 2010, por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de un accidente de motocicleta sufrido el día 24 de abril de 2009, al circular, junto con su hijo, por la calle San Antonio, y derrapar debido a la gravilla y un bache existente en la calzada. Solicita por ello una indemnización de 25.162,11 euros por las lesiones sufridas y los gastos médicos ocasionados, y 243,52 euros por los daños sufridos en la motocicleta.Adjunta a su escrito la siguiente documentación:1º) Escrito de designación de representante.2º) Permiso de circulación del vehículo accidentado.3º) Atestado de la Policía Local.4º) Informe del SUMMA 112.5º) Informe de alta de hospitalización.6º) Partes médicos de baja.7º) Partes de rehabilitación.8º) Notas de asistencia a Servicio de Traumatología.9º) Informes de seguimiento médico.10º) Factura reparación motocicleta.11º) Factura de la consulta de traumatología Clínica A.12º) Informe médico pericial.SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante “LBRL”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el “Reglamento”.El 20 de julio de 2010 se dictó por el Alcalde del municipio acuerdo de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial.El órgano de instrucción ha recabado informe de la Delegación de Obras y Servicios del Ayuntamiento en el que se declara que “(...) se ha realizado visita a la Calle San Antonio en la confluencia con la Calle Palacio Silvela con fecha 29 de abril de 2010. Se observan varias imperfecciones en la capa de rodadura coincidentes con juntas de asfaltado de canalizaciones antigua. Estas imperfecciones son pérdidas de material asfáltico en dichas zonas de poca entidad, sin formar en ningún caso grandes baches. En los laterales de la vía existen zonas terrizas arboladas”.Por su parte, el atestado de la Policía Local, de fecha 24 de abril de 2009, respecto a la dinámica y juicio crítico del accidente declara que “(...) cuando el conductor de la motocicleta BMW matrícula aaa se dirigía por la calle de San Antonio en sentido Este-Oeste con dirección hacia su domicilio sito en la calle Toledo junto a la estación de RENFE al llegar a la altura del cruce de la calle de Palacio Silvela, debido a que había varios vehículos delante de él detenidos por la incorporación de uno de ellos que pretendía girar a la izquierda hacia la calle de Joaquín Rodrigo, ante esto el conductor de la motocicleta procede a accionar el sistema de frenado utilizando para ello concretamente el freno delantero y como consecuencia del mal estado de la vía como causa mediata (restos de grava y una brecha en el asfalto algo deficiente), y por último, como causa inmediata se puede establecer una posible perdida de percepción en la conducción del motorista por no respetar debidamente la distancia de seguridad con respecto al vehículo que le precedía”.Respecto a la inspección ocular indica “la calzada es de dos sentidos con la superficie en estado algo deficiente con un ancho total de 6,15 centímetros flanqueada por dos de un ancho de 3,07 cm. El tipo de vía es urbana, está permitido el estacionamiento en línea en ambos lados en la zona terriza. La calzada es de aglomerado asfáltico estando su estado de conservación algo deficiente. Sí observándose obstáculo bache, vestigios o similares que puedan haber influido en la consecución del accidente. En el tramo donde se ha producido el accidente es un tramo recto”.Por último, dicho atestado, en lo su epígrafe huellas y vestigios declara “En el lugar del accidente no se observan huellas de frenada, de derrape, observándose sin embargo restos de gravilla en la calzada así como una brecha en el asfalto en estado algo defectuoso de 5,85 cm de ancho por 65 cm de longitud, se adjunta fotografía”.Con fecha 11 de noviembre de 2010, se ha notificado trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante, presentado escrito de alegaciones el día 23, en el que se ratifica en lo expuesto en su escrito de reclamación, y, en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual acompaña al escrito, solicita ampliación de la reclamación en 45 días más de no impedimento a razón de 28,88 euros/día, obteniendo una suma de 1.299,60 euros, por lo que la indemnización solicitada asciende a la cantidad de 26.461,71 euros por la lesiones sufridas y los gastos médicos ocasionados, y 243,52 euros por los daños sufridos en la motocicleta.Finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2010, el órgano de instrucción dictó propuesta de resolución desestimatoria, por no quedar acreditada la relación de causalidad.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Alcalde del Ayuntamiento de Aranjuez, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 21 de diciembre de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 19 de enero de 2011. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación (26.461,71 euros), y se efectúa por el Alcalde de Aranjuez, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de parte interesada, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación por los daños personales padecidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJ-PAC. Por lo que se refiere a los daños del vehículo, la motocicleta es propiedad del hijo del reclamante, habiendo suscrito éste también la reclamación, por lo que debe admitirse su legitimación para reclamar dichos daños.En cuanto a la legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Aranjuez por ser una vía pública de su titularidad y corresponderle la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. En el caso sometido a dictamen el accidente tuvo lugar el 24 de abril de 2009, encontrándose en situación de baja por incapacidad laboral desde dicha fecha hasta el 9 de junio de 2010, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación el 22 de abril de 2010 se entiende interpuesta en plazo.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado al reclamante.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el ámbito de las entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto al régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.CUARTA.- Acreditada la realidad del daño, consistente en la fractura de la tibia y del peroné del reclamante de conformidad con los diversos informes médicos que obran en el expediente, así como los daños en la moto con diversas facturas, resta por determinar si concurre el requisito de la relación de causalidad.La relación de causalidad es definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ 7648), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Alega el reclamante que el accidente fue generado por el defectuoso estado de conservación de la vía, en prueba de su pretensión adjunta el atestado del accidente elaborado por la Policía Local. Ahora bien, como analizaremos a continuación, dicho atestado no acredita la relación de causalidad entre el supuesto estado defectuoso de la vía pública y el accidente acaecido.En el atestado de la Policía se señala como causa inmediata del accidente la pérdida de la percepción de la conducción del motorista, por no respetar debidamente la distancia de seguridad con respecto al vehículo que le precedía, revelándose como la causa directa y eficiente del accidente. A ello debe añadirse que el reclamante accionó el sistema de frenado de la rueda delantera y no el de la rueda trasera, como suele ser lo habitual en la conducción de ciclomotores. Si bien el atestado admite como causa mediata o indirecta del accidente, la gravilla, al no existir huellas de frenada o derrape, no parece que tuviera relevancia al efecto, como tampoco pueden serlo las “imperfecciones en la capa de rodadura” pues como manifiesta el aparejador municipal en su informe, son “de poca entidad, sin formar en ningún caso grandes baches”. La Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece un catálogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad los usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que aquí interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno (art. 9.2), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1), el respetar los límites de velocidad establecidos y de tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1).Como señala la Sentencia nº 1912/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 13 de septiembre, “el deber de vigilancia inherente al servicio de mantenimiento de carreteras, y en concreto con relación a las posibles omisiones por parte de los órganos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de obstáculos existentes, no puede exceder de lo razonablemente exigible; y en el mismo sentido, tampoco ha de olvidarse que los usuarios de las vías tienen el deber jurídico de soportar los riesgos inherentes a la conducción de vehículos a motor. Así lo que ha de dilucidarse es si la producción del accidente está vinculada al riesgo inherente a la conducción, o si, por el contrario, cabe localizar un defectuoso funcionamiento del servicio de carreteras, lo que concretamente puede manifestarse en la defectuosa conservación y en la existencia de obstáculos (en el caso, un bache de grandes dimensiones), así como en la omisión de la debida señalización”.En base a lo argumentado anteriormente, se puede concluir que el accidente no tuvo lugar como consecuencia del estado defectuoso de la vía sino de la propia conducta del reclamante, al no respetar la distancia de seguridad y accionar el freno delantero.Como ya pusimos de manifiesto en nuestro Dictamen nº 11/2010, la culpa de la propia víctima como elemento que exonera de responsabilidad a la Administración ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 13 de julio de 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina nº1050/1997) señala en su fundamento de derecho cuarto que “la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla”.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño padecido y el servicio público.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 19 de enero de 2011