Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 10 enero, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de enero de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Martín de La Vega a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la providencia de apremio y la diligencia de embargo por el impuesto de vehículos de tracción mecánica expedidas a Dña. …… (en adelante, “la interesada”).

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Dictamen nº: 5/19 Consulta: Alcalde de San Martín de la Vega Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 10.01.19 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de enero de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Martín de La Vega a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la providencia de apremio y la diligencia de embargo por el impuesto de vehículos de tracción mecánica expedidas a Dña. …… (en adelante, “la interesada”). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida a un expediente de revisión de oficio de la providencia de apremio y la diligencia de embargo por el impuesto de vehículos de tracción mecánica, expedidas a la interesada. A dicho expediente se le asignó el número 527/18 y comenzó el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno. La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2019. SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan: 1.- El 3 de noviembre de 2015 la interesada dirigió un escrito al Ayuntamiento de San Martín de La Vega por el que solicitaba la anulación de una providencia de apremio por importe de 82,74 € por el impuesto de vehículos de tracción mecánica (en adelante, IVTM) correspondiente al ejercicio 2013. Manifestaba que en noviembre de 2012 la Jefatura Provincial de Tráfico expidió a su nombre un permiso de circulación y, al grabar el domicilio fiscal del vehículo, teclearon erróneamente el código postal del municipio en el que reside, San Martín de Valdeiglesias, y en su lugar escribieron el correspondiente a San Martín de La Vega. Solicitaba la anulación del recibo referido al ejercicio 2013 y los sucesivos hasta que se corrigió el error. Acompañaba el volante de empadronamiento en San Martín de Valdeiglesias, la notificación de la providencia de apremio a nombre de la interesada (sin que conste dónde se notificó) y su documento nacional de identidad. 2.- El 22 de febrero de 2017 presentó nuevo escrito en el que señalaba que había recibido una comunicación de la Agencia Tributaria en la que exponían que procedían a detraer 319,25 € del pago de la devolución del impuesto de la renta de la personas físicas del ejercicio 2015 (en lo sucesivo, IRPF). La interesada solicitaba el reintegro inmediato de dicha cantidad y la anulación de dicha deuda que entendía que correspondía a las cuotas del IVTM relativos a los ejercicios 2013 –del que ya había solicitado su anulación sin tener respuesta-, 2014 y 2015, si bien no había recibido notificación alguna en relación con estos dos últimos ejercicios porque la calle donde supuestamente habrían enviado las notificaciones no existía en San Martín de La Vega sino que pertenecía a San Martín de Valdeiglesias. Adjuntaba la comunicación de la Agencia Tributaria sobre la devolución de ingresos con la citada deducción, la transcripción del registro de la Dirección General de Tráfico donde constaban los datos de la interesada y del vehículo y en el que aparecía este domiciliado en San Martín de la Vega desde noviembre de 2012 hasta septiembre de 2015, momento en que se cambió el domicilio a San Martín de Valdeiglesias. La calle que figuraba como domicilio en ambos municipios era la misma. 3.- El 24 de febrero de 2017 la Tesorería del Ayuntamiento dictó una “resolución recurso de reposición frente a la providencia de apremio (208/2017)” en el que daba respuesta al escrito presentado en 2015 por la interesada. En dicha resolución se señalaba que el vehículo tenía su domicilio fiscal en el Ayuntamiento de San Martín de La Vega durante los años 2012 a 2015, por lo que era este el Ayuntamiento al que correspondía la gestión del IVTM según lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHHLL). Exponía además que el recibo de 2013 por el que reclamaba la interesada estaba incluido en el padrón cobratorio de recibos del impuesto aprobado en febrero de 2013, que se había notificado en el BOCM por edictos, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), mientras que la providencia de apremio se notificó en el domicilio de la interesada. Y desestimaba lo que se calificó como “recurso de reposición” por no basarse en ninguno de los motivos de impugnación previstos en el artículo 167.3 de la LGT (extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; falta de notificación de la liquidación; anulación de la liquidación; error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada). Con la misma fecha dictó una “resolución recurso de reposición frente al embargo (209/2017)” en el que daba respuesta al escrito presentado por la interesada en febrero de 2017 frente a la deducción de la devolución de los ingresos correspondientes al IRPF. En dicha resolución reiteraba que el domicilio fiscal del vehículo de la interesada se encontraba en el municipio de San Martín de La Vega durante los años 2012 a 2015, y se señalaba que los recibos de 2014 y 2015 del IVTM de la interesada estaban incluidos en el padrón cobratorio de recibos del impuesto aprobados en febrero de 2014 y febrero de 2015, padrón que se notificó en el BOCM por edictos, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de LGT. Añadía que las providencias de apremio habían sido notificadas: en el BOE, la correspondiente a 2014, y en su domicilio, la de 2015. Desestimaba el recurso por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo de impugnación del artículo 170.3 de la LGT (extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; falta de notificación de la providencia de apremio; incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley; y suspensión del procedimiento de recaudación). Ambas resoluciones también comunicaban su posible impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4.- Ante una queja de la interesada al defensor del pueblo, el Ayuntamiento de San Martín de La Vega contestó el 30 de octubre de 2017 con la transcripción de las resoluciones recaídas ante los escritos presentados por la reclamante ante el Ayuntamiento, calificados por este como recursos de reposición e informaba que no constaba que la interesada hubiese acudido a los tribunales para impugnarlas. Añadía que las distintas providencias de apremio se habían notificado en su domicilio en dos ocasiones y por edictos en el BOE (ejercicio 2014) y que la interesada debía asumir el pago del IVTM en San Martín de La Vega al ser donde constaba el domicilio fiscal del vehículo en los años 2013, 2014 y 2015, sin que además figurase que se hubiera pagado el impuesto en el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias. El defensor del pueblo sugirió el 7 de marzo de 2018 que se anularan los expedientes seguidos para el cobro del IVTM de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y se devolvieran los importes indebidamente cobrados más los intereses de demora dado que la calle del municipio de San Martín de La Vega donde figuraba el domicilio fiscal del vehículo de la interesada durante esos años no existía y que el artículo 217.1,b) de la LGT posibilitaba declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio. En junio de 2018, al no haber recibido contestación, el defensor del pueblo recordó la obligación de los poderes públicos de atender a dicha institución y conminaba al Ayuntamiento a informar sobre el asunto. El 26 de junio de 2018 el vicesecretario del Ayuntamiento emitió un informe en el que dio cuenta de los dos escritos presentados por la interesada ante el municipio y la consideración como recursos de reposición que se les había dado, expuso la legislación local y tributaria aplicable y propuso declarar la nulidad de los actos de gestión tributaria en relación con las liquidaciones de las cuotas del IVTM correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 al considerar que habían sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio. Asimismo propuso remitir el certificado del dicho acuerdo y copia de los expedientes correspondientes a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, al defensor del pueblo, a la Intervención Municipal, a la Tesorería Municipal y a la Recaudación Municipal, a los efectos oportunos, así como notificarlo a la interesada con advertencia de los recursos que contra el mismo pudieran interponerse, y facultar al alcalde para la firma de cuantos documentos fueran necesarios para la ejecución del acuerdo. La propuesta fue adoptada por el alcalde en esa misma fecha en los mismos términos. En esa propuesta consta una nota manuscrita de la intervención, del 13 de julio de 2018, en la que se manifestaba que había motivación suficiente para el inicio del expediente de declaración de nulidad de las liquidaciones cuestionadas. El 27 de junio se comunicó al defensor del pueblo que el Ayuntamiento iniciaría los trámites para la revisión de oficio para declarar la nulidad de los actos administrativos en relación al expediente de la interesada. El defensor del pueblo requirió información sobre el estado de tramitación en el que se encontraba el expediente de revisión. El 19 de septiembre de 2018 emitió dictamen favorable la comisión informativa de las áreas de Economía y Hacienda y propuso al Pleno del Ayuntamiento los mismos acuerdos que ya había propuesto el vicesecretario del Ayuntamiento en su informe del 26 de junio de 2018. El 26 de septiembre de 2018 el Pleno del Ayuntamiento acordó proponer la declaración de nulidad de las liquidaciones y el embargo girados a la interesada, remitir el certificado del acuerdo y copia de los expedientes correspondientes a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, al defensor del pueblo, a la Intervención Municipal, a la Tesorería Municipal y a la Recaudación Municipal, a los efectos oportunos, notificarlo a la interesada con advertencia de los recursos que contra el mismo puedan interponerse y facultar al alcalde para la firma de cuantos documentos fueran necesarios para la ejecución del acuerdo. De dicha “propuesta” se dio traslado al defensor del pueblo. Consta en el expediente un oficio dirigido a la interesada en el que se notifica la “propuesta” de acuerdo del Pleno, con comunicación de que contra la misma cabía interponer recurso contencioso-administrativo o recurso potestativo de reposición, pero aunque aparece un sello ilegible de lo que parece un registro de salida, no figura en el expediente justificación de que dicha notificación la haya recibido la interesada, salvo por el índice de documentos enviados a esta Comisión en el que se señala que la recibió el 24 de octubre. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.” La consulta se solicita por el alcalde de San Martín de La Vega a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA. La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de nulidad del acto administrativo también se desprende del artículo 217.4 de la LGT, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente y adquiere así, en este supuesto, carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir a la Administración que lo pide sólo en el caso de ser desfavorable a la revisión propuesta. El presente acuerdo ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA. SEGUNDA.- Previamente al examen del fondo del asunto, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y plazo en la tramitación de la declaración de nulidad de los actos dictados en materia tributaria. La determinación de la competencia para proceder a la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria se contempla en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), que la atribuye al Pleno de la Corporación Local en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la LGT. La remisión a dichos artículos debe entenderse hecha a la actualmente vigente LGT y a su artículo 217, en donde se establecen tanto las causas de revisión como el procedimiento a seguir, procedimiento que se especifica también en los artículos 4 a 6 del Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Requisito para declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria es que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (artículo 217.1 de la LGT). El modo de inicio del procedimiento de revisión se establece en al apartado 2 del artículo 217 de la LGT: podrá iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico o a instancia del interesado. Respecto al procedimiento a seguir, el apartado 4 del artículo 217 de la LGT dispone los trámites que deben seguirse: “En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere”. Esta referencia debe entenderse hecha en nuestro caso, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid creada por la ya citada Ley 7/2015. En cuanto al plazo para tramitar el procedimiento de nulidad de pleno derecho, el artículo 217.6 de la LGT dispone que “el plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento”. Los efectos del transcurso del plazo sin haber notificado resolución expresan son: “a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado”. Por último, el apartado 7 del artículo 217 de la LGT dispone que “la resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa”. Si comparamos esta tramitación con el procedimiento que se ha seguido por el Ayuntamiento observamos que no se ajusta a lo establecido en el artículo 217 de la LGT para la declaración de nulidad de los actos de gestión recaudatoria cuestionados. En nuestro caso se trata de revisar una diligencia de apremio (del ejercicio 2013) y una providencia de embargo (correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015) que no consta que hayan sido recurridos en plazo por la interesada. Lo único que aparece en el expediente son dos escritos formulados por la interesada en 2015 y en 2017 y que, cuando recibieron noticia de la queja presentada ante el defensor del pueblo, se han resuelto por el Ayuntamiento como si de recursos de reposición se tratara. Según las resoluciones de los llamados recursos de reposición, dichos actos administrativos fueron notificados a la interesada en su domicilio, salvo la providencia de embargo de ejercicio 2014 que se notificó por el BOE, aunque no constan en el expediente dichas notificaciones, lo que contraviene la obligación contenida en el artículo 19 del ROFCJA, según el cual la petición de dictamen a este órgano consultivo deberá acompañarse de toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada. Tampoco consta que la interesada haya interpuesto recurso contencioso-administrativo ante dichas resoluciones de reposición. Por tanto, estaríamos ante actos susceptibles de ser declarados nulos a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LGT. El procedimiento se ha iniciado de oficio a sugerencia del defensor del pueblo. Sin embargo, no consta un acuerdo de inicio del procedimiento propiamente dicho. Tras el informe de 26 de junio de 2018 del vicesecretario del Ayuntamiento en el que invocaba la legislación aplicable y describía los trámites a realizar, se proponía la declaración de nulidad, la remisión a esta Comisión, la emisión de un certificado del acuerdo al defensor del pueblo, la comunicación a la Intervención Municipal, Tesorería Municipal y a la Recaudación Municipal, la notificación a la interesada con advertencia de los recursos correspondientes y que se facultara al alcalde para la firma de cuantos documentos fueran necesarios. Trasladado dicho informe al alcalde, este adoptó la misma propuesta ese mismo día. Parece, por tanto, que es el 26 de junio el día que se ha considerado como fecha de inicio del procedimiento ya que en el índice de documentos del expediente remitido a esta Comisión aparece que el 27 de junio de 2018 se dirigió un escrito al defensor del pueblo “indicando inicio de revisión de oficio”. La Comisión informativa de las áreas de Economía y Hacienda y el Pleno del Ayuntamiento, dictaminaron favorablemente la propuesta y a su vez la propusieron al Pleno en los mismos términos, que la aprobó. Consta a continuación en el expediente un oficio dirigido a la interesada con un sello ilegible que puede corresponder a un registro de salida con la comunicación del acuerdo y, aunque no hay evidencia de que la haya recibido, en el índice de documentos del expediente remitido a esta Comisión informan “acuse de recibo” el 24 de octubre del 2018. Por último, se ha remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora. En contra de lo previsto en el artículo 217 de la LGT no se ha dado trámite de audiencia en este procedimiento a la interesada. Expresamente se señala desde el informe del vicesecretario del Ayuntamiento y en los “informes, acuerdos o propuestas” posteriores que se prescindía del trámite de audiencia a la interesada “de conformidad con el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) ya que no figura en el procedimiento otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada”. Ciertamente el artículo 82.4 de la LPAC permite prescindir del trámite de audiencia en el procedimientos administrativo común y esa exención se extrapola también al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el artículo 106 de la LPAC que, si bien no impone el trámite de audiencia a los interesados, se considera que es trámite necesario en todo procedimiento administrativo, por lo que, una vez culminado y en el momento inmediatamente anterior a que se dicte la propuesta de resolución, se impone la audiencia a los mismos. Sin embargo, en el procedimiento especial de nulidad del artículo 217 de la LGT no solo sí está previsto este trámite, sino que se exige con carácter obligatorio (“se dará audiencia al interesado”) sin que se exceptúe este trámite por ninguna circunstancia. Al ser la LGT una ley especial, sus disposiciones, dentro de su ámbito de aplicación, deben prevalecer frente a lo que se disponga en la LPAC. Así expresamente se dispone en la disposición adicional primera de la LPAC, titulada “especialidades por razón de materia”: “1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa”. Prescindir de este esencial trámite exigido por la normativa especial es un defecto del procedimiento que lo vicia de nulidad. Además, ha de advertirse que el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora es un trámite que debe cumplimentarse después de la propuesta de resolución y no después de haberse adoptado la resolución de nulidad por el Pleno del ayuntamiento. Como hemos señalado antes, del artículo 217 de la LGT se desprende que la adopción de la declaración de nulidad tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en ese supuesto carácter vinculante. Pese a los confusos términos en los que se expresa la resolución aprobada por el Pleno al señalar “el Pleno de la Corporación (…) ACUERDA: 1º PROPONER la declaración de nulidad (…)”, parece que, a la vista de los informes obrantes en el expediente, se trata de una propuesta de nulidad de la providencia de apremio y la diligencia de embargo discutidas, aunque se haya notificado a la interesada con mención de los recursos que cabe interponer, como si de un acto que pone fin a la vía administrativa se tratara, y no como el acto de trámite que es (con lo que no cabría darle pie de recurso). Con el traslado de esta propuesta a la interesada no puede considerarse que se haya cumplido el trámite de audiencia puesto que se ha dictado sin darle oportunidad de pronunciarse sobre lo actuado en el procedimiento, la propuesta no ha podido valorar sus eventuales alegaciones y se ha dado traslado a esta Comisión para la emisión de dictamen sin mención del resultado de ese trámite. Considerar la resolución del Pleno de 26 de septiembre de 2018 no como una propuesta de resolución sino como el acuerdo resolutorio del procedimiento que pone fin a la vía administrativa supondría que estaría viciado de nulidad porque, además de no haber dado audiencia a la interesada, se habría dictado sin haber requerido el dictamen previo y preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora, ya que no es admisible que este trámite se cumplimente después de haberse adoptado por el Ayuntamiento el acuerdo finalizador del procedimiento en una suerte de convalidación del mismo. En este sentido, esta Comisión declaró en los Acuerdos 7/16, de 20 de octubre y 4/18, de 19 de abril en relación con procedimientos de revisión de oficio –cuya doctrina puede extrapolarse también a este caso-, que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora debía ser previo a la adopción del acuerdo por el Pleno municipal y que su omisión no era susceptible de subsanación. Apuntábamos entonces, que la adopción de un acuerdo de anulación de un acto sin el dictamen preceptivo de este órgano consultivo “no puede subsanarse mediante una consulta tardía, una consulta evacuada cuando ya se ha adoptado una decisión”. En efecto, en esos Acuerdos -como en el 2/17, de 26 de enero-, nos hacíamos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid plasmada, entre otros, en el Dictamen 342/10, de 13 de octubre y en el Dictamen 574/13, en los que se señalaba que cuando la consulta es preceptiva, el correspondiente dictamen es un trámite procesalmente esencial, por lo que su sola omisión equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que sucede también cuando, siendo preceptiva la consulta al órgano consultivo autonómico, se dicta un acto sin recabarla y después se intenta subsanar el vicio solicitando tardíamente el correspondiente dictamen. Por ello, y considerando la resolución de 26 de septiembre de 2018, del Pleno del Ayuntamiento, como la propuesta de resolución de este procedimiento, procede la retroacción del mismo al objeto de conferir trámite de audiencia a la interesada y, a sus resultas, se dicte una nueva propuesta de resolución en la que se valore sus eventuales alegaciones, y posteriormente se solicite nuevo dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, advirtiendo que dicho dictamen preceptivo ha de ser previo a la posterior resolución que ponga fin al procedimiento de revisión de oficio, en la que sí habrán de especificar los recursos que contra la misma quepa interponer. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Retrotraer el procedimiento para conferir trámite de audiencia a la interesada, dictar nueva propuesta de resolución que valore sus alegaciones y dar traslado de la propuesta a esta Comisión antes de que el Pleno del ayuntamiento dicte el acuerdo definitivo de este procedimiento de revisión. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 10 de enero de 2019 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 5/19 Sr. Alcalde de San Martín de la Vega Pza. de la Constitución, 1 – 28330 San Martín de la Vega