Año: 
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Fecha aprobación: 
jueves, 9 enero, 2025
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 9 de enero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Bernardina García, 7, de Madrid.

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Dictamen nº:

4/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

09.01.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 9 de enero de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Bernardina García, 7, de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 16 de febrero de 2023 en el registro electrónico de Ayuntamiento de Madrid, el interesado antes citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, ocurrida el día anterior, 15 de febrero, por la escasa iluminación de la calle y la presencia de una piedra que cubría toda la acera.

Según expone el reclamante, tras la caída precisó la asistencia del SAMUR y fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Central de la Defensa “Gómez Ulla”, donde fue diagnosticado de luxación de hombro derecho, con indicación de tratamiento de reposo con cabestrillo y tratamiento analgésico.

Acompaña con su escrito, copia del informe del SAMUR, copia del informe de asistencia en Urgencias del Hospital Central de la Defensa, “Gómez Ulla” y una fotografía del lugar de los hechos, así como un informe del SUMMA 112, relativo a la asistencia sanitaria recibida por el interesado de dicho Servicio de Urgencias el día 19 de febrero de 2023, tras sufrir nueva luxación de hombro derecho.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 13 de marzo de 2023, la jefa del Departamento de Reclamaciones I del Ayuntamiento de Madrid requirió al reclamante para que aportara declaración suscrita por el afectado en la que manifestara no haber sido indemnizado por compañía o mutualidad de seguros por estos mismos hechos. Además, en relación con los daños personales, se le requería para que aportara partes de baja y alta por incapacidad temporal; informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación, en su caso, informe pericial, acompañado de los informes médicos acreditativos de los tratamientos mencionados en el mismo, así como estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido. Asimismo, se le requería para que presentara, en caso de existir personas que pudieran haber presenciado los hechos, una declaración escrita de los mismos.

El día 22 de marzo de 2023 emite informe el Departamento de Conservación de Alumbrado Público II, de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas que indica que en la fecha en que ocurrieron los hechos, el emplazamiento se encontraba iluminado correctamente, no existiendo deficiencias o anomalías que dificultasen la visibilidad y añade:

“Se han revisado los registros existentes del sistema de telecontrol, AVISA, partes de verificación nocturna e histórico de averías y no se han detectado incidencias.

En telecontrol del centro de mando 3-185 que controla los brazos murales de alumbrado que dan servicio a la calle Bernardina García 7, se registró correctamente el encendido a las 18:42 del día 15 de febrero de 2023 y el apagado a las 8:12 del 16 de febrero de 2023, sin anomalías durante el funcionamiento”.

El informe señala el nombre de la empresa adjudicataria del servicio de alumbrado público en la zona y dice que la empresa adjudicataria tiene encomendado la realización de todas las actuaciones necesarias para la correcta conservación de las instalaciones de alumbrado público, el mantenimiento preventivo y correctivo de las citadas instalaciones, los trabajos de verificación y vigilancia del estado del servicio.

Con fecha 31 de marzo de 2023, se emite informe por la Dirección General de Conservación de Vías Públicas que dice:

“En la reclamación dice que la caída que se produce por la existencia de una especie de baldosa cuadrada, que hay encima de la acera. No tenemos constancia de ninguna obra en esa zona, por lo que desconocemos de dónde ha salido la citada baldosa, ni de quién es la responsabilidad de que se haya producido la caída”.

El día 4 de abril de 2023, el reclamante presenta escrito dando cumplimiento al requerimiento, concretando el importe de la indemnización en 20.000 euros y acompañando nuevas fotografías e informe médicos. Propone que se tome declaración, como testigos, a los técnicos del SAMUR que le asistieron el día 15 de febrero y que recogieron en su informe que se cayó con una piedra. Manifiesta que está buscando alguna persona que le viera caerse y que, tras la caída, le asistiera, llamando al SAMUR.

Con fecha 11 de abril de 2023, el reclamante presenta escrito, adjuntando la declaración escrita de un testigo.

Solicitado por el instructor del procedimiento, informe al Departamento de Limpieza de Espacios Públicos, con fecha 12 de mayo de 2023, el citado departamento remite el informe del delegado de Limpieza Viaria Lote 3 de la empresa URBASER, adjudicataria de dicho servicio en la zona que dice:

“En la calle Bernardina García a la altura del número 7 hay un solar, el cual se encuentra vallado, pero la puerta está abierta, para que esta no se quede abierta alguien colocó una piedra de grandes dimensiones sobre esta, se adjuntan fotos donde se puede observar lo comentado”.

El informe indica que la limpieza de la zona sí es competencia de URBASER, pero no es de su competencia la limpieza del solar y que “la acera de los impares se limpia en días alternos, el último servicio que se realizó antes del día 15 de febrero a las 19:30 fue el día 14 de febrero de 2023, entre las 07:00 y las 14:00 horas”.

Dado traslado de la incoación del expediente a la aseguradora municipal, con fecha 28 de junio de 2023 se remite valoración en la que cuantifica los daños en 9.763 euros, cantidad resultante de la suma de 1.606,95 euros por 45 días de perjuicio personal particular básico; 5.570,10 euros por 90 días de perjuicio moderado y 2.586,34 euros por 3 puntos de perjuicio psicofísico.

Con fecha 15 de junio de 2023, se practica la prueba testifical propuesta. El testigo, conocido del barrio del reclamante, declara que fue testigo directo de la caída porque “vio cómo tropezaba en la piedra”. Relata que había una piedra en medio de la acera que mediría unos 30 o 40 centímetros, “hay como un solar y estaba puesta allí”. Preguntado el testigo sobre cómo circulaba el reclamante y si vio que llevara algo en las manos o fuera utilizando un móvil, el testigo contesta que a la distancia que estaba no podía apreciarlo bien. Interrogado por la asistencia posterior al reclamante, el testigo responde que “tuvo que seguir su camino, pero hubo gente que llamó a los servicios porque siempre hay alguien que llama a la ambulancia”. Presentadas unas fotografías tomadas de “Google Street Viewer”, el testigo, que afirma que caminaba por la acera de enfrente, “reconoce la piedra que aparece en las fotografías como la piedra en la que se tropezó el reclamante y manifiesta que el día en el que se cayó estaba sobre la acera como aparece en la foto del folio 5 y no apoyada como la que aparece en la foto del folio 7”. En relación con la visibilidad del desperfecto, dice que era grande, “pero no sabe si era visible” y añade que “no había mucha luz, porque era febrero y a esa hora de la tarde ya no hay mucha luz en la calle. No recuerda si las farolas estaban encendidas, solo que lo vio caer y que el testigo siguió su camino porque había más gente que lo atendió”. Al final de la declaración, el testigo puntualiza que no puede precisar la distancia a la que se encontraba porque “no sabe calcularla y además era de noche”.

Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, el día 16 de agosto de 2023, la UTE Mantenimiento y Conservación Ayuntamiento de Madrid, como adjudicataria del contrato de servicio de alumbrado público, presenta escrito en el que alega su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la no concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial. Aporta con su escrito copia de la escritura de constitución de la UTE, notificación del trámite de audiencia y copia del informe de alumbrado emitido por el Departamento de Conservación Alumbrado Público II, de 22 de marzo de 2023.

El día 17 de agosto de 2023, el interesado presenta escrito ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de inicio del procedimiento.

Con fecha 18 de agosto de 2023, el reclamante comparece en las dependencias municipales y obtiene copia completa del expediente, entre otros documentos, del escrito de valoración del daño propuesto por la aseguradora municipal.

El día 22 de agosto de 2023, el interesado presenta nuevo escrito, manifestando su disconformidad con la valoración efectuada por la compañía aseguradora municipal e insistiendo en que solicita una indemnización de 20.000 euros, cantidad en la que valora el daño sufrido.

Con fecha 8 de septiembre de 2023, la empresa adjudicataria del servicio de limpieza en la zona presenta escrito, ratificándose en el contenido de su informe de 3 de mayo de 2023.

Figuran en el expediente nuevas comparecencias del interesado, informándose sobre el estado de tramitación del expediente, los días 19 de octubre de 2023, 11 de enero y 3 de mayo de 2024.

El día 21 de mayo de 2024, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe relación de causalidad alguna entre los daños sufridos por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

El día 5 de septiembre de 2019, la Sección de la Comisión Jurídica Asesora aprobó el Dictamen 500/24, en el que se concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para que se diera audiencia al titular del solar sito en el número 9 de la calle Bernardina García y se pronunciara sobre la existencia de una piedra de grandes dimensiones apoyada en el vallado, la finalidad de su colocación y las medidas adoptadas para evitar caídas como la ocurrida.

Tras la emisión del anterior dictamen, el Ayuntamiento de Madrid contactó con el Servicio Consulta de Bienes Inmuebles del Catastro para conocer la titularidad del solar.

El día 18 de septiembre de 2024, se obtiene el resultado de la consulta formulada al Catastro, que informa que el solar pertenece en proindiviso, por partes iguales, a dos copropietarios.

Dado traslado del presente procedimiento de responsabilidad a la primera de los titulares identificados, notificado el día 2 de octubre de 2024, no consta que estos hayan formulado alegaciones.

Con fecha 31 de octubre de 2024, la Subdirección General de Responsabilidad Patrimonial elabora propuesta de resolución que concluye que no existe relación de causalidad entre los daños sufridos por el interesado y el funcionamiento de los servicios públicos porque el daño resulta imputable a un tercero, desconocido y ajeno a la Administración, que colocó la baldosa con la que tropezó el interesado en la vía pública “al estar constatado en las fotografías aportadas por el interesado y por la contratista de limpieza que dicha baldosa en momentos anteriores al siniestro, estaba fuera de la acera y dentro de los límites del solar anejo, apoyada en la valla que delimita el mismo”.

Además, la propuesta de resolución considera que la intervención del propio perjudicado, incumpliendo el tratamiento pautado de reposo con cabestrillo hasta el control en consultas externas de Cirugía Ortopédica y Traumatología, previsto para el día 3 de marzo de 2023, pudo influir en el agravamiento de los daños reclamados.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 26 de noviembre de 2024.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia en materia de infraestructura viaria y alumbrado público ex. artículos 25.2. d) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 15 de febrero de 2023, por lo que la reclamación presentada al día siguiente del accidente, 16 de febrero, no existe duda alguna de que está formulada en plazo.

En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas (Departamento de Vías Públicas), al Departamento de Limpieza Viaria y al Servicio de Alumbrado Público, del Ayuntamiento de Madrid.

Tras la retroacción del procedimiento, como indicaba nuestro Dictamen 500/24, de 5 de septiembre, se ha dado audiencia a los titulares del solar contiguo que, según resulta del expediente, parece que podrían haber colocado la piedra para asegurar el cierre de la puerta de acceso al solar, sin que hayan efectuado alegaciones y se ha dictado nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación que insiste en la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero desconocido e, incluso, por la propia culpa del perjudicado que influyó, con su conducta tras la lesión, en el agravamiento del daño.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Resulta acreditado en el expediente que el reclamante, de 61 años en la fecha en que ocurrieron los hechos, sufrió una lesión consistente en la luxación de hombro derecho, con indicación de reposo con el brazo en cabestrillo y tratamiento analgésico y cita para control en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología prevista para el día 3 de marzo de 2023.

Conviene destacar que el agravamiento posterior de la lesión, sufrido cuatro días después, fue provocado por la falta de adherencia del reclamante al tratamiento pautado, como refleja el informe médico del SUMMA 112, que recoge cómo sufrió nueva luxación de hombro derecho “tras realizar un movimiento forzado sin cabestrillo”.

Por tanto, el daño que podría considerarse acreditado es el referido a la primera lesión sufrida, por el que tuvo que ser atendido de Urgencias y por el que se le indicó reposo con cabestrillo hasta el día 3 de marzo de 2023.

En el presente caso, el reclamante invoca como causa de la caída el defectuoso estado de conservación del pavimento y, en concreto la existencia de una gran piedra que cubría toda la acera.

Aporta para acreditar dicha afirmación un informe médico del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, una fotografía, el informe del SAMUR y la declaración escrita de un testigo.

En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas, Departamento de Limpieza Viaria y del Departamento de Conservación Alumbrado Público II.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron al reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Por lo que se refiere al informe del SAMUR, su efecto probatorio se limita al lugar, fecha y hora de la asistencia sanitaria prestada por dicho servicio y los daños que sufría el reclamante, pero tampoco puede servir para acreditar la relación de causalidad, en cuanto que no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por el reclamante: “refiere tropieza con una loseta que está en mitad de la calle”.

Por otro lado, como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente dónde y cómo se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado reiteradamente, en el caso de las caídas es un medio probatorio esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída. En este sentido el Dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20, de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

Según hemos señalado en los antecedentes, en este caso, se ha tomado declaración a un testigo, conocido del barrio del reclamante, que, en comparecencia personal ante el instructor del expediente, ha ratificado la versión de los hechos manifestada por este, así como la recogida en su declaración escrita de fecha 11 de abril de 2023 y declara que el reclamante cayó al suelo al tropezar con una gran piedra que ocupaba toda la acera y que, como era de noche, no era visible.

De la anterior declaración, junto con los informes del Departamento de Limpieza Viaria y del Departamento que reconocen la existencia de una gran baldosa en la acera, es posible concluir que resulta acreditada la mecánica de la caída. Así lo entiende, también, la propuesta de resolución, a pesar de poner de manifiesto algunas contradicciones en la declaración del testigo.

Por lo que se refiere a la antijuridicidad del daño, la socialización de los riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento lesivo, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no pueden llevar a considerar a las administración públicas como aseguradoras universales de todos los riesgos, llamadas a prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del proceder administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de responsabilidad universal, no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y económicamente inasumible.

Por todo ello esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.

Ciertamente, es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las aceras que, para las calzadas, puesto que es exigible que las primeras se encuentren en mejor estado que las segundas, lo mismo que resulta exigible al peatón una especial atención en las zonas de obras o ante la presencia de obstáculos de necesaria existencia en las calles (mobiliario urbano, tapas de registro, etc.). Este ha sido el criterio acogido por esta Comisión Jurídica Asesora en dictámenes como el 189/21, de 27 de abril, o el 202/22, de 5 de abril.

En el presente caso, resulta indubitada la existencia de una gran piedra o baldosa cuadrada, que ocupa prácticamente toda la anchura de la acera, difícil de evitar, al tratarse esta, además, de una acera muy estrecha y, mucho más, de noche, como también queda probado en el expediente.

No se puede compartir la argumentación de la propuesta de resolución sobre la visibilidad del obstáculo, porque no tiene en cuenta la circunstancia de la falta de luz natural, al producirse la caída de noche. En efecto, aunque el informe del Departamento de Conservación de Alumbrado Público II indica que el emplazamiento se encontraba iluminado correctamente, no existiendo deficiencias o anomalías que dificultasen la visibilidad, y que en “telecontrol del centro de mando 3-185 que controla los brazos murales de alumbrado que dan servicio a la calle Bernardina García 7, se registró correctamente el encendido a las 18:42 del día 15 de febrero de 2023 y el apagado a las 8:12 del 16 de febrero de 2023, sin anomalías durante el funcionamiento”, lo cierto es que en el tramo donde estaba el obstáculo en la acera, al no existir edificación alguna en el solar vallado, no existía punto de iluminación alguno que permitiera advertir la presencia de este, como se puede comprobar en las fotografías obrantes en el expediente y, especialmente, en la imagen obtenida de Google Maps y firmada por el testigo, que muestra como estaba el tramo de acera en el que se encontraba la piedra.

Conviene destacar como la propia propuesta de resolución, para poner de manifiesto las contradicciones en la declaración del testigo, reconoce que no había mucha luz en la calle, al advertir:

“(…) la dificultad que representa que, si iba caminando por la acera de enfrente detrás del reclamante y no había mucha luz en la calle, presenciara con claridad la caída, máxime cuando también reconoció que a la distancia a la que estaba no podía apreciar bien si el reclamante llevaba algo en las manos, como un móvil o un bolso”.

Finalmente, no es posible excluir, como pretende la propuesta de resolución, la responsabilidad de la Administración por ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero, desconocido y ajeno a la Administración, “que fue quien colocó la baldosa con la que tropezó el interesado en la vía pública, al no resultar que la misma sea un elemento integrante del pavimento en mal estado de conservación”, cuando del expediente se desprende que la citada piedra, según explica el informe del delegado de Limpieza Viaria Lote 3 de la empresa contratista, lleva tiempo colocada en el lugar en el que ocurrieron los hechos. En efecto, según el citado informe:

“En la calle Bernardina García a la altura del número 7 hay un solar, el cual se encuentra vallado, pero la puerta está abierta, para que esta no se quede abierta, alguien colocó una piedra de grandes dimensiones sobre esta, se adjuntan fotos donde se puede observar lo comentado”.

En Google Maps puede comprobarse que la citada piedra está colocada en dicha ubicación desde, por lo menos, septiembre de 2018 y ha continuado allí hasta, como mínimo mayo de 2024, como denuncia el propio reclamante en la comparecencia efectuada el día 3 de mayo de 2024. Si bien es cierto que en las imágenes de mayo de 2024 la piedra aparece levantada y apoyada en la valla (así aparece en las imágenes de septiembre de 2018, mayo de 2019 y mayo de 2024) no puede considerarse que la presencia de una piedra de grandes dimensiones en una zona adyacente a la vía pública, cumpla los estándares de seguridad exigibles, al tratarse de un elemento peligroso que puede caer sobre la acera, como efectivamente ocurrió en febrero de 2023, cuando tuvo lugar la caída y como también aparece en las imágenes de Google Maps tomadas en febrero de 2023.

Se trata de una imputación de responsabilidad determinada por la “responsabilidad in vigilando”, derivada de la obligación municipal de mantener, vigilar y exigir la conservación y mantenimiento de sus infraestructuras o de los elementos privativos existentes en zona de uso público. Si bien los causantes directos de los daños pudieron haber sido los dueños del solar que colocaron la piedra, fuera del vallado, para impedir que se abriera la puerta, la pasividad de la Administración, acreditada durante años, ha cooperado en la producción del daño, como queda constatado en las fotografías obrantes en el expediente.

QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.

En este caso, el reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 20.000 euros, sin establecer criterios para su valoración.

Por otro lado, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid valora el daño sufrido por el reclamante en 15.806,41 euros, cantidad resultante de la suma de 7.966,96 euros por 151 días de perjuicio moderado; 993,07 euros por 13 días de perjuicio grave; 1.120,93 euros por intervención quirúrgica; 4.342,6 euros por 6 puntos de perjuicio psicofísico y 1.353,39 euros por 2 puntos de perjuicio estético ligero.

Valoración que no se pueda compartir porque, como se ha señalado anteriormente, la segunda luxación de hombro derecho del reclamante y, en consecuencia, el mayor tiempo de curación y su peor pronóstico fue consecuencia exclusiva del reclamante que, incumpliendo el tratamiento pautado de reposo con cabestrillo, realizó un movimiento forzado sin cabestrillo.

Por tanto, parece adecuado valorar únicamente como daños los derivados del tratamiento pautado por el Hospital Universitario de la Defensa Gómez-Ulla que indicó reposo con cabestrillo hasta el día 3 de marzo de 2023, en el que acudiría a control por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología. Ello supone reconocer 16 días de perjuicio particular moderado que, a razón de 61,89 euros, supone una indemnización de 990,24 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer al interesado una indemnización de 990,24 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 9 de enero de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 4/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid