DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de octubre de 2008, emitido ante la solicitud formulada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, sobre revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 22 de septiembre de 2004 por el que se incorporaba y daba de alta como Abogado ejerciente a C.H.G.C.Conclusión: Es procedente la revisión de oficio.
Dictamen nº: 2/08Consulta: Colegio de Abogados de MadridAsunto: Revisión de OficioSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 08.10.08DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de octubre de 2008, sobre solicitud formulada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cursada a través del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 2.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 22 de septiembre de 2004 por el que se incorporaba y daba de alta como Abogado ejerciente a C.H.G.C..ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo sobre revisión de oficio del acto de la Junta de Gobierno por el cual se procedía a dar de alta como Abogado ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid –en adelante, ICAM- de C.H.G.C., solicitud hecha llegar por conducto del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. A su vez, dicha petición trae causa de la remitida el día 12 de febrero de 2007 por el ICAM a la Secretaría General Técnica de la entonces Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior, con el fin de2que se realizasen los trámites conducentes a solicitar el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida se le procedió a dar entrada con el número 114/08, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado 1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.Correspondió su ponencia a la Sección I, por razón de la materia, en virtud de lo establecido en el apartado 1 de la Resolución del Presidente del Consejo Consultivo nº 2/2008 en la que se determina el orden, composición y competencia de las Secciones.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente resultan de interés los siguientes hechos:C.H.G.C. se incorporó como Abogado al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete el 4 de diciembre de 1992, según testimonio literal de la certificación expedida por el Secretario de dicho Colegio Profesional con fecha 30 de diciembre de 1993. Para cursar su solicitud de alta, el letrado aportó tan sólo –en lo que aquí interesa- el acuerdo del Rector Magnífico de la Universidad Complutense de Madrid de 15 de diciembre de 1988, resolviendo autorizarle la inscripción en el Tercer Ciclo de Estudios correspondientes al Doctorado en la Facultad de Derecho de dicha Universidad, previa inscripción y aceptación del Departamento correspondiente.El mentado C.H.G.C. obtuvo posteriormente la colegiación como Abogado ejerciente en el ICAM, en virtud de acuerdo de la Junta de Gobierno de éste, adoptado en sesión celebrada el 22 de septiembre de 1994 –con efectos retroactivos desde el 3 de enero de 1994-.3El día 1 de junio de 2006 tiene entrada en el registro del ICAM escrito del Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político del Congreso Nacional de la República del Ecuador, solicitando del Decano “se digne certificar, previa la revisión de los registros del Colegio, si el Dr. C.H.G.C. se encuentra registrado legalmente como Abogado y si ha sido debidamente autorizado para ejercer la profesión como tal en España”. Junto con este escrito, se acompañan sendos informes procedentes de la Defensoría del Pueblo de Ecuador, fechados en abril y junio de 2005, dirigidos a la Comisión Deontológica del ICAM, dando cuenta de determinados casos en que el meritado C.H.G.C. ha intervenido como letrado, con poderes para el cobro de indemnizaciones a nombre de personas y familias de origen muy humilde, respecto de diversos ciudadanos ecuatorianos residentes en España, mientras actuaba como representante de la Defensoría del Pueblo de Ecuador en nuestro país. En ninguno de los expedientes referidos –cuya relación se adjunta- C.H.G.C. se puso en contacto con los familiares, herederos o personas que pudieran tener derecho a indemnización, para darles cuenta del estado en que se encontraba el procedimiento, ni remitirles cantidad alguna procedente de las gestiones encomendadas.A raíz de la recepción de este escrito, por el Decano del ICAM, en fecha 8 de junio de 2006, se ordena abrir diligencias informativas en orden a averiguar la capacitación del referido letrado para ejercer la profesión en España.Como resultas de la información obtenida, la Junta de Gobierno del ICAM en sesión celebrada el 16 de octubre de 2006 acuerda, previo informe del Secretario, incoar expediente de revisión de oficio del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para pronunciarse sobre la posible nulidad de pleno derecho del4alta en el Colegio de Abogados de C.H.G.C., al amparo del artículo 62.1.f) de la citada Ley, al carecer aquél de los requisitos esenciales para ejercer la abogacía en España, dado que no ha resultado acreditado, de las informaciones practicadas, que C.H.G.C. se encuentre en posesión del título de licenciado en Derecho expedido por Universidad española o extranjera. En el mismo acuerdo se nombra Instructor al Secretario del ICAM, y se concede trámite de audiencia al interesado.Por éste se evacúa el trámite conferido, presentando escrito de alegaciones el 10 de noviembre de 2006, aduciendo en síntesis que se encuentra en posesión del Título de Doctor en Derecho por la Universidad Complutense, que presentó en su día para obtener la colegiación en el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, lo que le serviría más tarde para colegiarse en el de Madrid; que siempre actuó de buena fe, y que el error, en su caso, sería imputable a la Administración Corporativa española que accedió a su solicitud de colegiación, sin comprobar si el interesado estaba o no en posesión del título de licenciado en derecho. Aduce, asimismo, que proceder ahora a la revisión de oficio de su colegiación en el ICAM supondría vulnerar el precepto del artículo 106 de la Ley 30/92, en cuanto que pone como límite expreso a la facultad revisora de la Administración el tiempo transcurrido, y que su ejercicio resulte contrario a la buena fe.Finalmente, el Instructor el 11 de diciembre de 2006 eleva a la Junta de Gobierno “Propuesta de resolución” en la que se acuerda “declarar nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por la propia Junta de Gobierno en sesión de 22 de septiembre de 1994, por el que se incorporaba y daba de alta como colegiado, abogado ejerciente, de esta Corporación a C.H.G.C. con efectos desde el día 3 de enero de 1994 (...), todo ello previo dictamen favorable del Consejo de Estado, conforme dispone el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las5Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.Mediante diligencia de 10 de enero de 2007, el Secretario eleva todo lo actuado al Decano a fin de remitirlo al Consejo de Estado.Mediante escrito del Decano del ICAM de fecha 11 de enero de 2007, se remite dicho expediente junto con la propuesta de resolución del Instructor a la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior, a fin de que se recabe dictamen del Consejo de Estado. Por escrito de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior de 12 de febrero de 2007, se remiten todas las actuaciones a la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid “en orden a que se realicen los trámites oportunos conducentes a la petición de dictamen preceptivo al Consejo de Estado”, recibiéndose en este órgano administrativo el mismo día.El expediente, por último, tiene entrada formalmente en el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el pasado día 19 de septiembre de 2008.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007 de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y a solicitud del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cursada a través del Excmo. Sr. Consejero de6Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo 14.2 de la citada Ley (“En el caso de los organismos autónomos y entidades de derecho público, la solicitud será efectuada por el titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo”) en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.En efecto, según el artículo 4.1 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, “Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería cuyo ámbito de competencias tenga relación con la profesión respectiva, en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión”, añadiendo el apartado 2 que “En el resto de materias y, especialmente, en lo relativo a materias corporativas e institucionales contempladas en esta Ley, los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Presidencia”.En nuestro caso, la materia sobre la que versa el presente dictamen es la revisión de oficio de una declaración de alta e incorporación al Colegio de Abogados, materia nítidamente corporativa, respecto de la cual resulta de aplicación la norma residual contenida en el artículo 4.2 de la Ley 19/1997, de la Comunidad de Madrid, acabada de citar, siendo, en definitiva, competente para cursar la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo el hoy Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.Está legitimado para recabar dictamen del Consejo Consultivo el ICAM, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre (…) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.7SEGUNDA.- En materia de procedimiento, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, citada supra, conforme al cual: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007 -que, en virtud de su Disposición Final tercera, entró en vigor el 1 de enero de 2008-, podrá ser consultado a partir del 1 de septiembre del año en curso, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 6/2007 en relación con la Disposición Final segunda del Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.Como en todo procedimiento administrativo, se impone, y más en un caso como éste –en que se revisa de oficio un acto declarativo de derechos o ampliador de la esfera jurídica de los administrados, cual es la incorporación y alta en un Colegio Profesional para el ejercicio de la profesión- la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la Ley 30/92, que obliga a que, instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. En el presente caso, por C.H.G.C.8se evacuó el trámite de audiencia en fecha 10 de noviembre de 2006. Posteriormente, por el Secretario se elevó a la Junta de Gobierno del Colegio su propuesta de resolución, en la que de forma cumplida se contestan uno por uno los argumentos hechos valer por el afectado en su escrito de alegaciones.TERCERA.- Entrando en el fondo del asunto, de lo que se trata es de determinar si el acto cuya revisión se pretende por parte del ICAM adolece o no del vicio de nulidad radical, cuya concurrencia ha determinado la iniciación del procedimiento; a saber, si incurre en la causa de nulidad contemplada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92, conforme al cual son nulos de pleno derecho “los actos (de las Administraciones Públicas) expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.Antes de entrar en esta cuestión, debemos detenernos, aunque sea de forma breve, a considerar cuál sea la naturaleza jurídica del acto de cuya revisión se trata, que no es otro sino el acto de la Junta de Gobierno del ICAM que permitió la colegiación como Abogado ejerciente de C.H.G.C.. O lo que es lo mismo, si los actos emanados de los órganos de gobierno de las instituciones colegiales tienen la consideración de auténticos actos administrativos, y si son susceptibles de revisión.Para ello hay que partir de la premisa indiscutible de que, subjetivamente considerados, los Colegios Profesionales son auténticas Administraciones Públicas, con posibilidad, en cuanto tales, de producir actos administrativos (sin perjuicio de que no todas sus decisiones, por razón de su contenido, merezcan esta consideración). En este punto, la Jurisprudencia es clara. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 27 de mayo de 2002 (RJ 20027959), apuntaba en su fundamento jurídico segundo que:9“(…) los colegios profesionales se configuran normativamente como corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales, y por tanto, en lo que atañe a su constitución y la realización de funciones públicas (…)”.Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 227/1998 (Pleno), de 26 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano); o en Sentencia núm. 219/1989 (Sala Primera), de 21 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral), ya se ha pronunciado acerca de la naturaleza de las funciones desarrolladas por los Colegios Profesionales, señalando que en ellas encontramos un aspecto privado (como son la prestación de una serie de servicios a sus miembros, junto con la representación y defensa de los intereses económicos y corporativos) pero, al mismo tiempo, se les reconoce a estas Instituciones una dimensión pública (como es la de velar por el ejercicio de la profesión respectiva, colaborar con la Administración, etc.).Partiendo de la base, pues, de la consideración de los Colegios Profesionales como Administraciones Públicas, se les confieren determinadas potestades públicas, como son la potestad normativa (emanar normas que regulen el ejercicio de la profesión y normas deontológicas), la potestad disciplinaria o, en lo que aquí interesa, la potestad autorizatoria, referida a la que ostenta el órgano de gobierno de la Corporación de resolver acerca de la admisión de los titulados interesados en desarrollar la profesión respectiva. Esta última potestad está recogida expresamente en el artículo 3.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre y, más recientemente, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales).En lo que concierne a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (vid. STC de 16 de marzo de 1998 [RTC 19981970]), ha10manifestado al respecto de la colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones tituladas lo siguiente:“(…) la jurisprudencia constitucional ha afirmado la validez constitucional de los Colegios Profesionales y sus “especificidades” (artículo 36 de la CE), así como la legitimidad constitucional de las leyes que imponen a determinados profesionales, como es el caso de los Abogados, la obligación o la carga de inscribirse en los respectivos Colegios Profesionales y quedar sometidos a su disciplina, incluso como condición para poder ejercer la profesión. Así lo declaró la Sentencia del Pleno de este Tribunal 89/1989, que sintetiza la jurisprudencia recaída hasta aquel momento, y cuya doctrina ha sido mantenida desde entonces. La incorporación obligatoria y permanente al Colegio permite garantizar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a la Corporación y a la profesión (…)”.Por lo que hace a la ley autonómica que disciplina los Colegios Profesionales, la citada Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, se hace eco de esta doctrina constitucional ya en su Preámbulo, cuando afirma:“Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que atienden a la defensa y promoción de los legítimos intereses particulares de sus miembros. Sin embargo, los mismos vienen desarrollando históricamente funciones de indiscutible interés público que la presente Ley pretende reforzar (…). Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó al legislador a configurar los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público. Esta configuración determina cuál ha de ser la Ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, que establezca el régimen jurídico aplicable a los mismos”.El mismo artículo 2 de la Ley se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios, diciendo que “Los Colegios Profesionales y los Consejos de11Colegios son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.Igualmente, se hace eco de la necesidad de la colegiación obligatoria en el artículo 3, cuyo apartado 1 es del siguiente tenor:“Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica”, añadiendo el apartado 2 que “Quienes estén en posesión de la titulación requerida y reúnan los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tienen derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente”.Después de señalar el artículo 5 que: “Los Colegios Profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica”, el artículo 21 dispone –siendo de especial interés para el caso que nos ocupa- que:1. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento produzcan indefensión, sujetos al Derecho administrativo podrá interponerse recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio o, en su caso, ante el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid.Las resoluciones y actos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Comunidad de Madrid, estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma.122. Contra la desestimación de los recursos interpuestos contra los actos de los Colegios Profesionales podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.Pues bien, partiendo de lo anterior, es posible afirmar que, entre las materias que se encuentran sujetas al Derecho Administrativo, por ejercer los Colegios Profesionales a través de ellas auténticas funciones públicas, se encuentra la de la colegiación de todos aquellos que reúnan los requisitos de titulación exigidos para el ejercicio de la profesión (cfr. artículo 3.1 y 2 de la Ley 19/1997, de la Comunidad de Madrid), hasta el punto de que, se ha llegado a afirmar que, en este ámbito de actuación colegial, nos encontramos ante una potestad reglada y por tanto, no podrá negarse, en ningún caso, la admisión en la Corporación a quien reúna los requisitos establecidos en la normativa específica.Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1996 (RTC 19962267), dice al respecto que:“La pertenencia al Colegio Profesional implica que, al ser dado de alta, esta Institución emita un típico acto de decisión administrativa en virtud del cual el solicitante queda incorporado a la colectividad con todos los derechos y deberes que ello implica”.Siendo el acto revisable en nuestro caso, un verdadero acto administrativo declarativo de derechos, la conclusión es que es dable la iniciación del procedimiento de revisión de oficio que contempla el artículo 102 de la Ley 30/92.CUARTA.- Estamos ya en posición de entrar a considerar el fondo del asunto debatido, esto es, la procedencia de revisar la decisión de la Junta de Gobierno del ICAM, por la cual se determinó la incorporación al Colegio como Abogado ejerciente –con efectos desde el 3 de enero de 1994- del tantas veces citado C.H.G.C..13El artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 sanciona con el vicio de la nulidad radical o de pleno derecho a aquellos actos contrarios al ordenamiento jurídico que permitan la adquisición de facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Por todo lo acabado de exponer en el fundamento jurídico precedente, será el respectivo Colegio Profesional el encargado de verificar en cada caso si el interesado reúne la titulación requerida para poder dedicarse profesionalmente al ejercicio de la profesión en cuestión (cfr. artículo 3.2 de la Ley 19/1997, de la Comunidad de Madrid), de tal forma que, comprobado este extremo, si el resultado es positivo, la Administración Corporativa estaría obligada a admitir en su seno al solicitante. Del mismo modo, comprobado que éste no reunía ni en el momento de la incorporación, ni posteriormente, los requisitos exigidos para su admisión, la única salida viable en Derecho es por la que se ha optado en este caso: iniciar un procedimiento de revisión de oficio, con el fin de retirar del mundo jurídico el acto administrativo que permitió la incorporación al Colegio –y por ende, el ejercicio de la profesión- a quien carecía de los requisitos esenciales para ello. En efecto, no otra cosa puede hacer el ICAM, por cuanto el actual Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece en su artículo 95.1 que “son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley 30/1992”.Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales, es preciso acudir a la normativa que disciplina los requisitos para el ejercicio de la profesión de Abogado, normativa estatal, constituida, en el momento de verificarse la incorporación al Colegio de Madrid de C.H.G.C., por el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 658/2001), en cuyo artículo 15 se preceptúa que: “Para la incorporación a un Colegio de Abogados se requiere acreditar como condiciones generales de aptitud (…):143) Estar en posesión del título de licenciado en Derecho”.En ningún lugar del expediente, pese a los reiterados intentos de obtenerlo y así habérselo comunicado al propio interesado al darle traslado para alegaciones, figura el título de licenciado en Derecho expedido por ninguna Universidad española o extranjera. Y ya, por este solo hecho, podría ser revisado pura y llanamente el acuerdo de la Junta de Gobierno que permitió su incorporación.Pero es que, a mayor abundamiento, los títulos que aportó el propio interesado –primero, el acuerdo del Rector de la Universidad Complutense autorizándole para cursar los estudios de Tercer Ciclo, y que le permitió su colegiación en el Colegio de Albacete, y después, el mismo Título de Doctor en Derecho por la mentada Universidad pública madrileña, aportado en trámite de alegaciones el 10 de noviembre de 2006- no valen a los efectos de permitir su incorporación en ningún Colegio de Abogados.Así resulta del juego de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, sobre obtención y expedición del Título de Doctor y otros estudios postgraduados, entonces en vigor, conforme a las cuales:Primera.-1. Los estudiantes españoles o extranjeros que estén en posesión del título de Licenciado o nivel académico equivalente, obtenido en una Universidad o Centro de Enseñanza Superior extranjero, y deseen cursar en España los estudios de Doctorado, podrán acceder a los mismos previa homologación de su título extranjero y de acuerdo con el régimen general establecido en este Real Decreto.2. Podrán, no obstante, acceder a los estudios de Doctorado sin necesidad de que sus títulos extranjeros sean previamente homologados, de acuerdo con las siguientes previsiones:151.ª La solicitud de acceso a los estudios deberá dirigirse al Rector de la Universidad correspondiente quien, previa comprobación de que el título extranjero presentado por el interesado corresponde al nivel de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, resolverá con carácter previo sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes. Admitida la solicitud, el interesado se someterá a lo dispuesto en el artículo 5. º, 1, de este Real Decreto.2.ª Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano, las Universidades establecerán las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.3. En el supuesto a que se refiere el apartado 2, el acceso a los estudios de Doctorado no implicará en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado ni el reconocimiento del mismo a otros efectos que el de cursar los correspondientes estudios.Segunda.-1. Los títulos de Doctor obtenidos en España por estudiantes de nacionalidad extranjera no habilitarán a quienes los obtengan para el ejercicio profesional en España, que sólo se concederá de acuerdo con los requisitos que establezca la legislación en vigor. De esta limitación se hará mención expresa en los títulos que se expidan (…)”.Es decir, que ni el acceso a los estudios de doctorado supuso homologación alguna de la titulación que pudiera poseer obtenido en el extranjero –y que no ha acreditado en ningún momento C.H.G.C.-, ni la ulterior obtención del citado Título de Doctor implica el reconocimiento del derecho al ejercicio de la respectiva profesión en España “que sólo se concederá de acuerdo con los requisitos que establezca la legislación en vigor”.Así pues, de todo ello se deduce que el ICAM en este caso está obligado a la revisión de oficio del acto de la Junta de Gobierno adoptado en sesión16de 22 de septiembre de 1994 –con efectos desde el 3 de enero de ese año-, por el que se accedía a la incorporación y colegiación como Abogado ejerciente de C.H.G.C., por ser dicho acto nulo de pleno derecho, al carecer el interesado de los requisitos esenciales para el ejercicio de la profesión de Abogado, como es la de encontrarse en posesión del título de Licenciado en Derecho. Habrá que estar a las normas internas colegiales, pero siendo un acto emanado del órgano de gobierno, deberá ser éste el que declare la nulidad del acto revisado.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNEs procedente la revisión de oficio, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.El presente dictamen es vinculante.Madrid, 8 de octubre de 2008