DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 14 de enero de 2015, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por S.R.A., en nombre y representación de B.C.R., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños ocasionados por el deficiente estado de la vía pública.
Dictamen nº 1/15Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 14.01.15
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de enero de 2015, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por S.R.A., en nombre y representación de B.C.R., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños ocasionados por el deficiente estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el Servicio de Correos el 1 de febrero de 2013, la representación de la interesada reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída causada por el deficiente estado de la vía pública cuando, sobre las 10:30 horas del día 17 de agosto de 2010, transitaba por la calle Seseña a la altura del número 72. Solicita una indemnización de 39.014,37 euros, cantidad que comprende un día de hospitalización, 512 días impeditivos, 112 días no impeditivos, cuatro puntos de secuela y el 10% de factor de corrección, al encontrarse la perjudicada en edad laboral. Para la obtención de esta suma, se ha tenido en cuenta la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, anexo I baremos de 2012 y un informe médico pericial que aporta. También presenta las fotografías de un pavimento. Propone el testimonio de las dos personas que le acompañaban en el momento del accidente, a las que identifica correctamente y a efecto de notificaciones designa un despacho de abogados.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: 1.º La reclamante, de 45 años de edad, el día 17 de agosto de 2010 sobre las 10:30 horas, sufrió una caída cuando transitaba por la calle Seseña, a la altura del número 72, que atribuye al mal estado en el que se encontraba la acera.Fue atendida de urgencia en el Hospital A donde tras la realización de una radiografía, le diagnosticaron artropatía traumática de mano derecha. Se le aplicó una férula palmar y se pautó analgesia y revisión en consulta en 7 días.2.º Al no presentar mejoría clínica, se hizo una resonancia magnética el 2 de octubre de 2010, que evidenció fractura de la base del gancho del hueso ganchoso, así como un ganglión de 5 mm adyacente al espacio articular entre el cúbito y el piramidal. Precisó tratamiento quirúrgico el 13 de enero de 2011, practicándose artroscopia de muñeca, sinovectomía, plicatura ligamentaria, extirpación de fragmento y extirpación de dos gangliones; posteriormente realizó tratamiento rehabilitador.El 9 de marzo de 2011 presenta una lenta mejoría, los arcos todavía están muy limitados con dolor en el carpo y la musculatura de la muñeca sobrecargada. Continúa con el tratamiento rehabilitador.3.º En las consultas de 23 de marzo y 11 de abril de 2011 siguen las molestias y presenta pérdida de fuerza. Se mantiene la rehabilitación. El 4 de mayo de 2011 refiere mejoría de la movilidad, pero con poca fuerza, presenta signos de ligera epicondilitis derecha. La radiografía de la mano no muestra hallazgos. Se solicitan nuevas pruebas y se indica continuar con la rehabilitación.La resonancia magnética de 9 de mayo evidencia una pequeña cantidad de derrame en la articulación radio cubital distal y metacarpo falángicas, sobre todo en el segundo y el tercer dedo. Sin derrame en vainas sinoviales tendinosas flexoras ni extensoras. En la actualidad el nervio mediano es de grosor y señal normal. No hay otros hallazgos significativos. En la consulta de 18 de mayo, dada la evolución del cuadro y el informe anterior, se remite al cirujano. Se pautan más sesiones de rehabilitación y control por el traumatólogo.4.º El 24 de mayo de 2011 se realiza estudio mediante tomografía axial computarizada, que indica resección del proceso ganchoso, con leve irregularidad cortical a este nivel y con pequeños fragmentos milimétricos óseos aislados avulsionados adyacentes, el de mayor tamaño de 3 mm en el borde medial del grupo de tendones flexores del túnel carpiano. Leve edema del tejido celular subcutáneo adyacente a los cambios posquirúrgicos en la cara volar de la muñeca.El 26 de mayo, la Unidad de Patología Neuromuscular del Servicio de Neurología del Hospital A procede a valorar el nervio cubital derecho mediante electromiografía. El estudio informa de la existencia de una neuropatía distal del nervio cubital derecho, con afectación predominante de la rama palmar motora profunda (axonal, subcrónica, grado moderado) y de forma leve las ramas destinadas a musculatura de eminencia hipotenar (motoras) y sensitiva (dedos IV-V).En la consulta de 31 de mayo se le indica suspender la rehabilitación, seguir tratamiento con parafina y reevaluar en cuatro semanas. El 23 de septiembre de 2011 se practica otra electromiografía, que en relación con el estudio previo muestra un incremento en la amplitud del potencial motor de la rama palmar profunda del nervio cubital derecho, proceso de reinervación en curso del nervio cubital derecho con notable mejoría en la conducción distal en las ramas motoras destinadas a eminencia hipotenar y primer interóseo dorsal, lo que determina un excelente pronóstico funcional.5.º El 9 de enero de 2012 recibe al alta laboral por mejoría que le permite trabajo habitual.Sigue el tratamiento rehabilitador y el 6 de febrero de 2012 se realiza una nueva resonancia magnética de la muñeca que muestra una variante ulnar negativa y un quiste sinovial o ganglión localizado en la cara volar del piramidal y pisiforme que se extiende en dirección proximal en íntimo contacto con el fibrocartílago triangular.El Servicio de Rehabilitación del Centro Médico B, el día 26 de abril de 2012 informa que la paciente presenta recidiva con ganglión y lesión de fibrocartílago triangular que ocasiona dolor e impotencia funcional. Tras intentar la rehabilitación, se encuentra pendiente de valoración quirúrgica por persistencia de los síntomas.6.º Por resolución de 9 de octubre de 2012 de la Consejería de Asuntos Sociales, se le ha reconocido un grado de discapacidad del 33%, con validez desde el 13 de julio de 2012 hasta el 5 de octubre de 2014. TERCERO.- Ante la reclamación se ha incoado expediente de responsabilidad patrimonial. 1.º Mediante escrito de 20 de marzo de 2013, se practica requerimiento para que se complete la solicitud de reclamación con la presentación de copia del DNI de la perjudicada a fin de cotejar la firma y justificar la representación con que actúa el letrado, mediante poder notarial o declaración en comparecencia personal. Cumple el requerimiento por escrito presentado el 10 de abril de 2013.2.º Con fecha 30 de abril de 2013, se comunica a la representación de la reclamante la apertura del periodo de prueba, otorgándole un plazo de 15 días, a contar desde la recepción de la citada comunicación, para que proponga los medios de prueba de que pretenda valerse en el procedimiento, incluida la declaración escrita de los testigos.El día 14 de mayo de 2013 la reclamante presenta escrito al que acompañan diversos informes médicos y de rehabilitación, parte de alta médica y el reconocimiento por la Consejería de Asuntos Sociales, de un grado de discapacidad del 33%. Presenta la declaración escrita de las testigos, que manifiesta lo expuesto por la interesada en su reclamación y ambas están redactadas en los mismos términos.3.º Se ha incorporado al expediente el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, cuyo contenido indica que no tenían conocimiento del desperfecto con anterioridad al hecho, que podría existir relación de causalidad entre el daño y el desperfecto y en caso de acreditarse, podría ser imputable a la Administración, “Es de suponer que el desperfecto existía en la fecha en que tuvo lugar el hecho que motiva la reclamación, por las fotografías aportadas por la interesada, y porque en visita de inspección se ha podido comprobar que sigue existiendo”.Se han recabado los informes de la Policía Municipal y de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, ambos departamentos carecen de antecedentes de intervención en el lugar, fecha y hora reseñados.4.º Con el fin de precisar el contenido de lo manifestado por escrito, se requiere a las testigos para que presten declaración en comparecencia personal. De los relatos se extrae que las testigos y la reclamante, compañeras de trabajo, tras la pausa del desayuno en el trabajo y cuando volvían a la oficina… “Iban caminando, como siempre charlando, y de repente había un agujero, y metió el pie [la reclamante]. Probablemente no se dio cuenta, a todos nos pasa. La vio que se cayó. Apoyó la mano, y cuando se levantó, la dolía, pero les pareció normal”. Ambas indican que vieron caer a la interesada y que en el lugar de la caída había un agujero por la falta de baldosas.5.º Una vez instruido el procedimiento, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante mediante escrito de 18 de octubre de 2013, cuya recepción se acredita con el correspondiente acuse de recibo debidamente firmado. En uso de dicho trámite, presenta escrito de alegaciones el día 6 de noviembre de 2013, en el que en síntesis, se limita a considerar acreditados los hechos y la relación de causalidad con el funcionamiento de un servicio público municipal y solicita el abono de la cantidad reclamada.6.º Vista de la documentación médica y las distintas fechas que constan en el expediente sobre los tratamientos recibidos y las declaraciones que en el mismo se contienen, se ha solicitado informe de la aseguradora municipal, sobre la fecha que ha de tomarse como inicio del cómputo del plazo: la del alta de la incapacidad temporal o la de la declaración del grado de discapacidad.Por correo electrónico de 28 de enero de 2014, la compañía de seguros informa que la fecha que ha de tenerse en cuenta como inicio del cómputo del plazo es aquélla en la que se concrete el alcance de las secuelas. “En este caso, y sin perjuicio de que existen informes de mayo 2011 en los que se podría apreciar que la perjudicada ya es conocedora de la existencia de la neuropatía, la interpretación menos restrictiva nos hace considerar como fecha de Inicio del cómputo la del alta de MUFACE (09/01/2012). Las resoluciones de Incapacidad no suponen la interrupción de la prescripción, puesto que ésta únicamente determina el grado de discapacidad, sin afectar en nada a la evolución de la enfermedad y las secuelas que ya estaban determinadas con anterioridad”.7.º El 4 de febrero de 2014, la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por considerarla extemporánea.8.º El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, formula consulta a este Consejo Consultivo, que en sesión celebrada el 2 de abril de 2014 adopta el Dictamen 135/14, que dispone:“Procede retrotraer el procedimiento para conceder trámite de audiencia a la reclamante y, a la vista de las alegaciones que, en su caso, pueda efectuar, elaborar una nueva propuesta de resolución que, juntamente con el resto del expediente deberá ser objeto de nueva consulta a este Consejo Consultivo”.9.º A la vista de lo dictaminado por el Consejo Consultivo, se procede a notificar a la interesada el trámite de audiencia. Dentro del plazo establecido, presenta escrito de alegaciones en las que muestra su conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo, y considera que el plazo para reclamar debe ser el del alta médica y no el del alta laboral, pues en esa fecha no se había producido la curación ni se habían estabilizado las lesiones o determinado el alcance de las mismas. Entiende que el dies a quo desde el que debe empezar a computarse el plazo es el día 6 de febrero de 2012 donde se detecta la existencia de un ganglión, por lo que debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo fijado en la ley. Reitera asimismo la relación entre el accidente sufrido por su representada y el funcionamiento del servicio público y ratifica la cantidad solicitada en concepto de indemnización, 39.014,37 €.10.º Habida cuenta las alegaciones de la interesada, se solicita nuevo informe a la aseguradora que con fecha 7 de octubre de 2014 realiza valoración de los daños por un total de 20.978,72 €, cantidad que comprende la incapacidad temporal y las lesiones permanentes. Se insiste en que la reclamación está prescrita conforme al criterio del perito médico de la aseguradora, pero no consta la identidad, ni firma, ni número de colegiación ni la especialización del perito.11.º El 21 de octubre de 2014, la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la interesada, al no haberse demostrado de modo incuestionable, ni que la reclamación se hubiese presentado dentro del plazo señalado en el artículo 142.5 LRJ-PAC, ni que dicho resultado dañoso no deba atribuirse como factor determinante del accidente a una conducta escasamente atenta de la reclamante, lo que permitiría sostener la ruptura del exigible nexo causal.CUARTO.- Consta en el expediente que la interesada ha presentado, por estos mismos hechos, recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario 38/2014, que se sustancia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid.QUINTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta con fecha 27 de octubre de 2014 por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 25 de noviembre de 2014, registrado de salida en la Consejería el día 9 de diciembre de 2014 que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el mismo día 9 y ha recibido el número de expediente 534/14, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía Lasala, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 14 de enero de 2015.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que en soporte CD, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada Ley 30/1992, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado, supuestamente, por la caída provocada por el estado del pavimento.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.En relación al plazo para reclamar, el artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”. La propuesta de resolución ratificándose en el criterio de la propuesta de resolución emitida antes del segundo trámite de audiencia considera prescrito el derecho a reclamar, por cuanto que toma como dies a quo del cómputo del plazo el 9 de enero de 2012, fecha del alta laboral. Descarta que la fecha de reconocimiento del grado de discapacidad sea la que haya de tomarse en consideración para el cómputo del plazo, así como que la aparición de un ganglión esté relacionada con la lesión provocada por la caída. Apoya su criterio en el de la compañía aseguradora, y si bien se afirma que éste es el criterio del perito médico de la aseguradora, el informe obrante en el expediente carece de todo rastro de autoría, pues ni consta quién lo emite, ni está firmado, ni se indica ningún número de colegiación y mucho menos la especialización del perito, lo que resta credibilidad a las consideraciones médicas que en él se formulan y su incidencia en orden a la prescripción. Incluso la aseguradora adelanta el dies a quo al 17 de agosto de 2011 “fecha determinada por nuestro perito médico como estabilización de las secuelas teniendo en cuenta la evolución normal de este tipo de fracturas”. Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones posteriores, cabe adelantar que a efectos de determinar la extemporaneidad de la reclamación debe analizarse el caso concreto y la evolución que la lesión presente en cada caso, sin que quepa apreciar la prescripción por referencia a lo que suelen ser los periodos habituales de curación o estabilización de secuelas.Este Consejo comparte el criterio de la propuesta de resolución en el extremo atinente a que el reconocimiento del grado de discapacidad debe ser descartado como fecha para el cómputo del plazo para reclamar. Así lo ha manifestado en múltiples dictámenes algunos de los cuales son citados expresamente en la propuesta de resolución.Sin embargo, este órgano consultivo discrepa en cuanto a la fecha inicial del cómputo del plazo. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el alta laboral no se otorgó por curación, sino por “mejoría que permite trabajo habitual”, pero el que se haya experimentado una mejoría compatible con la actividad laboral no implica necesariamente que se hayan estabilizado las secuelas. De hecho, con posterioridad a esta fecha la reclamante continuó con tratamiento rehabilitador.Fue intervenida quirúrgicamente el 13 de enero de 2011 de fractura del hueso ganchoso y extirpación de dos gangliones, según consta en el informe médico obrante en el folio 53 del expediente y con posterioridad al alta laboral se realizó una resonancia magnética, el 6 de febrero de 2012, en la que se aprecia variante ulnar negativa y ganglión en la cara volar del piramidal y pisiforme, en íntimo contacto con el fibrocartílago triangular. En informe de 26 de abril de 2012 se indica “en la actualidad presenta recidiva con ganglión y lesión de fibrocartílago triangular que ocasiona dolor e impotencia funcional. Tras intento de rehabilitación se encuentra pendiente de valoración quirúrgica por persistencia de síntomas”. De este informe resulta que estas patologías no son nuevas, como parece deducir la propuesta de resolución, sino que son reproducción de las existentes (de ahí el empleo del término “recidiva”).Lo anterior, en consonancia con la aplicación del principio pro actione que debe regir en esta materia, conduce sin solución de continuidad a negar la prescripción apreciada en la propuesta de resolución.En otro orden de cosas el procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.CUARTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, y acreditada la realidad del daño mediante los informes médicos aportados, en los que se constata que la interesada sufrió fractura de la base del gancho del hueso ganchoso, así como ganglión adyacente al espacio anticuar entre el cúbito y el piramidal, daños que son evaluables económicamente e individualizados en su persona, procede analizar si concurre la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).Alega la reclamante que la caída que sufrió se produjo por el mal estado de la acera.En orden a acreditar la realidad de los hechos la perjudicada presenta diversos informes médicos y unas fotografías del pavimento. En cuanto a los primeros, permiten tener por acreditado el alcance de los daños físicos, pero no son medio idóneo para hacer prueba de que la reclamante se cayó en el lugar alegado, ni tampoco para acreditar la mecánica de la caída y que ésta se produjo por la circunstancia por ella invocada.Por lo que se refiere a las fotografías aportadas, en ellas se aprecia una acera con ausencia de tres pequeñas baldosas, desperfecto que ha sido reconocido en el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas. Sin embargo, las fotografías aportadas no constituyen elemento probatorio de que la caída se produjo en ese lugar ni por la deficiencia reflejada en ellas, pues no basta con acreditar la existencia de defectos en el viario público para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se precisa la prueba de que la caída que la reclamante padeció fue a causa de tales deficiencias. De todos los medios probatorios desplegados, solo la declaración de los testigos permitiría dar por acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Ambos testigos, compañeras de trabajo de la reclamante que la acompañaban en el momento de producirse el suceso, presenciaron la caída e indican como origen de la misma la ausencia de unas losetas del suelo, reconociendo una de ellas en las fotos incorporadas al expediente el lugar en el que se produjo. Si bien una de las testigos no recuerda la fecha por el tiempo transcurrido y sitúa temporalmente el accidente en la primavera, a pesar de que fue en agosto, ello no es suficiente para restar fuerza de convicción a su relato de los hechos y, en consecuencia no impide tener por probado el nexo causal entre el daño sufrido y la causa que lo motivó.Sentado lo anterior, cabe anticipar que no concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración porque el daño no reviste la nota de antijuridicidad.En efecto, las anomalías reflejadas en las fotografías aportadas por la reclamante no son objetivamente suficientes para propiciar una caída y, por ende, para entender sobrepasado los estándares de seguridad mínimos, pues como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002). Sin embargo, en el caso analizado, según reflejan las fotografías, el pavimento presenta la ausencia de tres baldosas de pequeñas dimensiones, presentando una anchura suficiente y libre de obstáculos para sortear el desperfecto con un mínimo de cuidado.Sobre este punto no es baladí la declaración de las testigos. Ambas coinciden en relatar que en el momento que se produjo la caída iban charlando por lo que no miraban el suelo, incumpliendo así el mínimo deber de deambulación cuidadosa que pesa sobre los peatones, pues como recuerda la jurisprudencia (valga por todas la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 521/2007, de 5 de julio; en similar sentido la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 1352/2006, de 18 de julio):“… es conocido que a la hora de transitar por las vías urbanas ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la Administración responsable”. En atención a lo que antecede, este Consejo Consultivo llega a la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por no concurrir la antijuridicidad del daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 14 de enero de 2015