DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de enero de 2011, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 25 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de 5 de septiembre de 2008, imponiéndole una sanción de 401 euros, ante la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.Conclusión: El recurso debe estimarse por concurrir en el acto administrativo cuya anulación se pretende, la causa
contemplada en el artículo 118.1.1ª LRJ-PAC.
Dictamen nº: 1/11Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 12.01.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 12 deenero de 2011, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportese Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3º de la Ley 6/2007, de21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidadA contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 25de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto poraquélla frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de 5de septiembre de 2008, imponiéndole una sanción de 401 euros, ante lacomisión de una infracción grave prevista en el artículo 141.27 de la Ley16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2010 tuvo entrada en elregistro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud dedictamen preceptivo firmada por el consejero de Transportes eInfraestructuras, en relación con el recurso extraordinario de revisióninterpuesto por A contra la resolución aludida en el encabezamiento.Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el nº495/10, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisióndel dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo el próximo 25 deenero de 2011.Su ponencia ha correspondido a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo.Sr. D. Jesús Galera Sanz firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fuedeliberado y aprobado por unanimidad, por la Comisión Permanente delConsejo Consultivo, en sesión celebrada el día 12 de enero de 2011.SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisióndel dictamen los que a continuación se relacionan:1.- En fecha 23 de mayo de 2008, se formula denuncia por agente deinspección de la Consejería de Transportes e Infraestructuras a raíz decontrol realizado en la actividad de transporte por carretera. Los datos de ladenuncia –que figuran en el documento nº 3 del expedienteadministrativo- son los siguientes:Fecha del control: 28-08-07; Hora: 10:51.Vía: M-300; P.K: 2.Matrícula del vehículo controlado: aaaTitular del vehículo: C.M.T.Contratante del transporte: A.Según se consigna en dicha denuncia: “En fecha 6/2/2008 se requierea la titular del vehículo la aportación de la documentación referente almismo y transporte efectuado en el momento del control. El requerimientode documentación (…) ha sido cumplimentado por C.M.T., existiendopruebas claras de la realización de transporte público. Consultado elregistro de autorizaciones del Ministerio de Fomento, no consta, para elvehículo utilizado, ninguna autorización vigente de transporte asignada.Asimismo, y a raíz de la documentación aportada, se comprueba que laempresa A actuó en el transporte mencionado en calidad de contratante delmismo. En consecuencia, se considera que ha existido que ha existido una:CONTRATACIÓN DE TRANSPORTES CONTRANSPORTISTA NO AUTORIZADO, por infracción delartículo 141.27 de la LOTT”.2.- Como consecuencia de la denuncia anterior, se dicta providencia deincoación de procedimiento sancionador en fecha 29 de mayo de 2008(documento nº 4), ante la posible comisión por la empresa contratante deltransporte de una infracción grave tipificada en el artículo 141.27 de laLey 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres(LOTT), en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 octubre, así comoen el artículo 198.27 del Real Decreto 1211/1990, por el que se apruebael Reglamento de dicha Ley, modificado por Real Decreto 1225/2006.Esta providencia se notifica a la empresa el 9 de junio de 2008.3.- En escrito presentado por la representante de la empresa denunciadaen Correos el 24 de junio de 2008, se solicita tomar vista del expedientesancionador incoado.4.- En fecha 5 de septiembre de 2008, se dicta propuesta de resoluciónen el expediente de referencia, proponiéndose ratificar los términos de ladenuncia y confirmar, de acuerdo con el artículo 143.1.de la Ley 29/2003y 201.1.d) del Real Decreto 1225/2006 (documento nº 6).5.- Por la Dirección General de Transportes se dicta el 5 de septiembrede 2008, resolución por la que se impone a A una sanción pecuniaria de401 euros, por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo141.27 de la LOTT y 198.27 del RD 1225/1990, consistente encontratar la realización de un transporte público con transportista noautorizado.La resolución se notifica a la empresa el 18 de septiembre de 2008.6.- Con fecha de registro de entrada en la Consejería de 13 de octubre de2008, se interpone recurso de alzada frente a la resolución sancionadoraanterior (documento nº 9).En dicho recurso, se decía, en primer lugar, que se había vulnerado elderecho de defensa de la empresa, dado que, tras haberse solicitado tomarvista del expediente, no sólo no se le permitió el acceso al expediente, sinoque tampoco se le concedió trámite de audiencia, finalizada la instruccióndel procedimiento. Ello les ha acarreado una grave indefensión, por lo quese solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resoluciónsancionadora, en aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).En relación con ello, considerando que un procedimiento que es nulo depleno derecho, ningún efecto produce, no puede entenderse interrumpidoel plazo de prescripción de la infracción. Y siendo así que este plazo es deun año, de conformidad con el artículo 145 de la LOTT y 203 de suReglamento, a contar de la fecha del hecho denunciado, la infracción habríaprescrito (dado que la fecha de los hechos fue el 28 de agosto de 2007).Aparte de esta cuestión de índole formal, se combate también la verdadde los hechos denunciados. Así, se señala que, al contratar a C.M.T., éstales aportó copia de la tarjeta de transporte correspondiente al vehículo aaa,autorizada con fecha 4 de junio de 2007, y por tanto en vigor en la fechade la denuncia. De ahí que se afirme no entender cómo en el expediente sedice que no consta ninguna autorización de transporte vigente para elvehículo utilizado.Por todo ello, se solicita se dicte resolución por la que se acuerde lanulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora dictada.7.- Este recurso de alzada se desestimó mediante Orden de la Consejeríade 25 de noviembre de 2008 (documento nº 10), confirmándose la sanciónimpuesta en vista de su corrección jurídica. Esta Orden se notificó a laempresa el día 15 de enero de 2009.TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2009, la empresa sancionadainterpone recurso extraordinario de revisión frente a la Orden anterior,confirmatoria de la del director general de Transportes, imponiéndolemulta de 401 euros. El argumento que en dicho recurso se hace valer esque, por parte de las resoluciones recurridas, se ha incurrido en infracciónde la causas 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (LRJAP-PAC), al haberse cometido error dehecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.Para apoyar esta afirmación, sostiene la empresa que, personados en elÁrea de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería cuando se lesnotificó la Orden desestimatoria del recurso de alzada, se solicitó vista delexpediente para comprobar el hecho fundamental en que se basa la sanciónimpuesta: es decir, si a fecha 28 de agosto de 2007 el vehículo aaa cuyatitular es C.M.T., contaba o no con la debida autorización para larealización de un transporte público.A resultas de la consulta realizada por el funcionario que les atendió, ésteles vino a reconocer que se había producido un error, y que, por lo tanto, elvehículo aaa el 28 de agosto de 2007 sí contaba con la oportunaautorización para la realización de transporte público.A la vista de ello, sobre la base del artículo 111 de la LRJAP-PAC, sesolicita la suspensión de la Orden recurrida, a fin de evitar el inicio delcorrespondiente procedimiento de apremio, y, en el suplico principal, quese deje sin efecto la resolución sancionadora impuesta recaída en elexpediente bbb, al haber incurrido en su tramitación en error de hecho queresulta de los propios documentos incorporados al expediente.CUARTO.- Por la Consejería de Transportes e Infraestructuras seformula en fecha 3 de noviembre de 2010 informe-propuesta de resoluciónacerca del recurso extraordinario de revisión interpuesto, estimando elmismo, por considerar que concurre la primera de las causas contempladasen el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (LRJAP-PAC), al considerarse que losdocumentos incorporados al expediente evidencian el error de la resoluciónsancionadora.Así, se argumenta que “Para la verificación de la carencia deautorización (de la titular del vehículo utilizado para el transporte) serealizó consulta el 21 de mayo de 2008, al Registro de Autorizacionesdel Ministerio de Fomento. En dicha consulta consta que el vehículomatrícula aaa, tuvo otorgada autorización nº ccc serie ddd y con validezdel 4 de julio del 2007. El citado documento sirvió de base para laimposición de la sanción administrativa. La recurrente, junto al recursode alzada, aportó fotocopia de la autorización anteriormente citada queconfirmaba los datos anteriormente señalados y que motivaron, enconsecuencia, la desestimación de aquél. Con posterioridad, el 16 de enerode 2009, y antes de la presentación del recurso extraordinario de revisiónse procedió de nuevo a realizar una nueva consulta al Registro deAutorizaciones, que refleja los datos actualizados relativos al vehículomatrícula aaa el otorgamiento de una nueva autorización nº eee, confecha de alta el 11 de junio de 2008 y con validez, retroactiva, del 13 dejulio de 2007 al 31 de julio de 2008”.En conclusión, se dice que “Al ser dictada la resolución recurrida, 5 deseptiembre de 2008, obraban en poder de la Administración, aunque noaparecieron en las consultas informáticas realizadas, los documentos ydatos relativos a la validez de la autorización de transportes públicosotorgada al vehículo matrícula aaa y que ponían de manifiesto la vigenciade la autorización en el momento de la denuncia el 28 de agosto de2007”.En fin, se sostiene que “el error en que incurrió la resoluciónsancionadora tiene la naturaleza de error de hecho, al versar sobre lafecha de validez de una autorización de transportes públicos, dato evidente,indiscutible y manifiesto exento de cualquier valoración e interpretaciónjurídica”.Dicho informe-propuesta ha sido informado favorablemente por elsecretario general técnico de la Consejería de Transportes eInfraestructuras el 3 de noviembre de 2010.A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, conforme al cual “1. El Consejo Consultivo deberáser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:(…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre(…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.La solicitud de dictamen se ha formulado por el Consejero deTransportes e Infraestructuras, en virtud del artículo 14.1 de la citadaLey (“El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidentede la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de susmiembros”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid.La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, unavez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al Consejerode Transportes e Infraestructuras de conformidad con lo dispuesto en elartículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y laAdministración de la Comunidad de Madrid, poniendo el acto que se dictefin a la vía administrativa ex artículo 55.1 c) de la misma Ley. Dicho actopuede ser impugnado, en su caso, en vía contenciosa-administrativa, antelos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 8.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado porA. La citada empresa es a la que se le impuso sanción pecuniaria por lacomisión de infracción administrativa. En dicha mercantil concurre lacondición de interesada ex artículo 31.1.a) de la LRJAP-PAC, estandolegitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso. Las personasjurídicas, dado que tienen capacidad de obrar con arreglo a las normasciviles, la tienen igualmente reconocida para actuar ante lasAdministraciones Públicas, pudiendo actuar por medio de representante(cfr. artículo 30 y 32.1 de la LRJAP-PAC). En este caso, la representantede la empresa tiene atribuida su representación en virtud de poder especialpara pleitos, aportado desde la primera comunicación que dirige a laAdministración en el seno del expediente administrativo.En cuanto al plazo para la interposición del recurso extraordinario derevisión es de cuatro años, tal y como establece el artículo 118.2 de laLRJAP-PAC –en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,que modifica asimismo toda la sección dedicada a la regulación de esterecurso-, a contar desde la fecha de la notificación de la resoluciónimpugnada (dado que el recurso se fundamenta en la causa 1ª del artículo118.1).En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la fecha de lanotificación de la Orden desestimatoria del recurso de alzada que ahora serecurre, es el 15 de enero de 2009, y que el recurso se interpone el 19 delmismo mes –en que tiene su entrada en el registro de la Consejería-,evidentemente aún no habían transcurrido los cuatro años que marca la ley.En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguidolos cauces establecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se haprescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada, al no figuraren el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución delexpediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidaspor aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJAP).La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por lapropia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que secontiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el Capítulo II, quelleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en laSección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe suredacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinariode revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud dedictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprendedel contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de lamisma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para elórgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión atrámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado uórgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no sefunde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículoanterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondootros recursos sustancialmente iguales”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que laomisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –uórgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivalea omisión total del procedimiento legalmente establecido, ydetermina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción deactuaciones.Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremode 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª):“Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicaciónindebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, enconsonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 denoviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícitadeclaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmarque ha salido reforzada la intervención del correspondiente órganoconsultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en sucaso– tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abrilde 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultivaúnicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámitedel recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, seestá confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dichodictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita dela necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entoncesinexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretendepor la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recursoextraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico delprocedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere poraplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevoartículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivoen este tipo de recursos es ineludible”.La Ley establece que, de no resolverse el recurso extraordinario derevisión en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderádesestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccionalcontencioso-administrativa (cfr. artículo 119.3 de la LRJAP)En el caso examinado, el recurso se interpone el 19 de enero de 2009, ycuando se emite solicita dictamen de este órgano consultivo, hatranscurrido ya el mencionado plazo de tres meses. La tardanza en laresolución del recurso, sin embargo, no es óbice para que subsista laobligación de resolver de la Consejería, como impone el artículo 42 de laLRJAP-PAC, ni tampoco, como es lógico, para emitir dictamen por elConsejo Consultivo.TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119de la LRJAP-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sóloprocede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Setrata de un recurso excepcional contra actos administrativos que hanganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos oacontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fuerondictados.Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrara considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, laconcreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuyaapreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y elreconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por lainteresada, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición delos antecedentes fácticos del presente dictamen.En primer término, el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, exige que esterecurso se utilice para combatir actos firmes en vía administrativa.En interpretación de la expresión “actos firmes en vía administrativa”tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de junio de2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) que “estaexpresión viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcancede la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles detal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación, en elsentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dichafirmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello seproduce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haberse interpuestorecurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley30/92 en la redacción originaria”.Continúa razonando la misma sentencia que “Se desprende de laregulación legal que el fundamento, justificación y finalidad de esterecurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad dereaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados enel artículo 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con caráctergeneral para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de laprimera causa de revisión a cuatro años) o fijando como «dies a quo»,para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento enque se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento deldocumento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios ocausas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursosordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría elulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habríanaccedido al control de legalidad propio de la vía administrativa”.Tal condición de “acto firme en vía administrativa” se da en la Ordende la Consejería desestimando el recurso de alzada hecho valer frente a lainicial resolución sancionadora dictada, dado que, conforme al artículo109.a) de la LRJAP-PAC, ponen fin a la vía administrativa “Lasresoluciones de los recursos de alzada”. Dado que el mismo no ha sidorecurrido en vía jurisdiccional, es evidente que ha ganado firmeza, y quesólo puede ser atacado por la vía de este recurso extraordinario.La concreta causa invocada por la recurrente para proceder a la revisióndel acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 118.1.1ªde la LRJAP-PAC, conforme al cual: “Contra los actos firmes en víaadministrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión anteel órgano administrativo que los dictó, que también será el competente parasu resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ªQue al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de lospropios documentos incorporados al expediente”.Al respecto de la mencionada causa, tiene declarado el TribunalSupremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007), que “es preciso nosólo que el error resulte de los propios documentos incorporados alexpediente (…) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decirque no implique una interpretación de las normas legales o reglamentariasaplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada poresta Sala y Sección que En cuanto al cumplimiento del requisito primerode los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que sehubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado queexistió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y queello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución".Los preceptos legales que autorizan a la Consejería a la imposición de lasanción a la empresa recurrente son el artículo 141.27 de la Ley 16/1987,de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en laredacción dada por la Ley 29/2003, de 8 octubre, así como en el artículo198.27 del Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba elReglamento de dicha Ley, modificado por Real Decreto 1225/2006.El argumento que emplea la empresa recurrente para combatir lasanción impuesta, es que, en la fecha del hecho reflejado en el boletín dedenuncia (28 de agosto de 2007), la conductora que realizaba el transportecon el vehículo matrícula aaa contratado por la empresa sancionada, sí quegozaba de autorización administrativa en vigor, contrariamente a lo que sedecía por el agente inspector y que motivó la incoación del expedientesancionador.Esta circunstancia fue comprobada ulteriormente por la Consejería –como se reconoce en el informe-propuesta que acompaña al recursoextraordinario de revisión- mediante consulta al Registro de Autorizacionesdel Ministerio de Fomento, que reflejaba la verdad de lo manifestado por laempresa en sede de recurso de alzada, y después en el recursoextraordinario de revisión; a saber, que a dicho vehículo le fue otorgadanueva autorización con fecha de alta 11 de junio de 2008, y con validezretroactiva del 13 de julio de 2007 al 31 de julio de 2008. Luego, ellosignifica que el día señalado, el vehículo sí que contaba con la preceptivaautorización.Pese a este razonamiento que hace la Consejería –basado en la consultarealizada al mencionado registro estatal el 16 de enero de 2009-, cabeseñalar que la interesada, al interponer el recurso de alzada frente a lasanción impuesta, aportó ya la tarjeta de transporte que le había sidoexpedida por la Consejería de Transportes e Infraestructurascorrespondiente a su vehículo (documento nº 9 del expedienteadministrativo, anexo 1). En la misma tarjeta, figura como “fechaautorizada” el 4 de julio de 2007, y consta con toda claridad que la tarjetaes válida hasta el 31 de julio de 2008. De donde resulta que, en elmomento de la denuncia de la supuesta infracción (28 de agosto de 2007),la tarjeta de transporte se encontraba en vigor.Luego, la causa por la que procede estimar el recurso extraordinario derevisión es la señalada como causa 1ª del artículo 118.1 de la LRJAPPAC,y ello porque se ha producido un error de hecho en el dictado delacto administrativo objeto de recurso, que resulta de un documento –lacitada tarjeta de transporte- que ya obraba en el expediente. Debe tenerseen cuenta que es doctrina del Consejo de Estado, recogida, entre otrosdictámenes en los nº 663/2000, de 13 de abril, y 55/2007, de 1 demarzo, que la expresión del artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC “documentosincorporados al expediente” debe entenderse referida también a loscontenidos en otros archivos y registros de la Administración actuante.Tal documento evidencia, además, un auténtico error de hecho, en elsentido que viene interpretando la jurisprudencia de que “no implique (suapreciación) una interpretación de las normas legales o reglamentarias”.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIONEl recurso extraordinario de revisión interpuesto debe estimarse, alconcurrir en el acto administrativo cuya anulación se pretende la causacontemplada en el artículo 118.1.1ª de la LRJAP-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo.Madrid, 12 de enero de 2011