DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de octubre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representación letrada de D. …… (en adelante “el interesado” o “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid, por los daños producidos, el día 16 de mayo de 2018, en el IES …… de Madrid, en el accidente que sufrió durante la clase de educación física.
Dictamen nº:
443/20
Consulta:
Consejero de Educación y Juventud
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
6.10.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de octubre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representación letrada de D. …… (en adelante “el interesado” o “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid, por los daños producidos, el día 16 de mayo de 2018, en el IES …… de Madrid, en el accidente que sufrió durante la clase de educación física.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de julio de 2020, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 348/20, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2020.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2018 tuvo entrada en la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por el interesado y suscrita por letrado, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A consecuencia del citado accidente, el reclamante solicita una indemnización en compensación por las lesiones y secuelas que padece, que concretó el día 4 de junio de 2019, en la cantidad de en 2.744.055,22 euros.
Junto con su reclamación, se aportó documentación adicional. A saber: el poder notarial del interesado en favor del letrado que firma la reclamación en su nombre, anterior escrito dirigido a la dirección del IES el 19 de julio de 2018, a través de burofax, con el objeto de interrumpir la prescripción “ad cautelam” y de intentar un acuerdo indemnizatorio y, oficio de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital (DATM-C), fechado el 24 de julio de 2018, por el que se solicitó al reclamante la firma y presentación electrónica de su escrito de 19 de julio de 2018.
Según se refiere en la reclamación, la caída se produjo cuando el interesado, menor de edad en la fecha del accidente, se encontraba: “…realizando ejercicios de gimnasia en las dependencias del centro escolar”. En parecido sentido, el previo escrito remitido a la dirección del centro docente, lo describe diciendo que tuvo lugar: “…en dependencias del instituto y en horario escolar”.
TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
1. Consta en el expediente que, con fecha 25 de septiembre de 2018, a través de la subdirección general de Régimen Jurídico- Área de Recursos, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación, se requirió a la Dirección de Área Territorial de Madrid capital, la remisión de informe emitido por la dirección del centro escolar, con detalle de los hechos ocurridos e indicación de la causa o causas de producción, de las lesiones del alumno, daños observados y cualquier otro dato de interés sobre el incidente.
2. Desde el mismo órgano, en fecha 18 de octubre de 2018, se requirió a la parte reclamante la aportación de la documentación acreditativa de la evaluación económica de la indemnización pretendida, así como el DNI del interesado y los datos bancarios completos de una cuenta de su titularidad.
3. El 10 de octubre de 2018 se incorpora al expediente cumplido informe suscrito por la directora del IES …… de Madrid, en el que describe lo sucedido y las actuaciones inmediatas a que dio lugar, reflejando los pormenores de la investigación interna a que dio lugar lo sucedido en el centro, en la que se recabaron las declaraciones del equipo directivo del centro y de diversos alumnos presentes en el momento de producirse el accidente. El resultado de la indicada investigación concluyó que: «“Cuando la profesora estaba preparando el material para impartir la clase y una vez que se había bajado la colchoneta de seguridad para realizar salto de altura, mientras la profesora estaba repartiendo los testigos a unos alumnos, ésta es avisada de que el alumno…estaba tendido plano sobre la colchoneta tras haber intentado hacer un mortal atrás sin el consentimiento de la profesora y sin ser conocedora de tal hecho hasta el aviso de los alumnos. Ante la gravedad del accidente se procede inmediatamente a llamar a los servicios de emergencias”. (Declaración recogida en la Parte de Comunicación de accidente escolar con fecha 17 de mayo).
El accidente se produjo porque el alumno dio una voltereta hacia atrás “mortal hacia atrás”, que realiza sin consentimiento de la profesora y sin ser conocedora de los hechos realizados».
De ese modo se estableció que la caída determinante del accidente, si bien se produjo en el centro docente y en horario escolar, tuvo lugar a causa la realización de un ejercicio muy peligroso, por parte del alumno accidentado, de forma absolutamente independiente al desarrollo de la clase y, sin la indicación ni supervisión de la profesora de educación física; aprovechando el momento en que ella se encontraba preparando los elementos que iban a ser utilizados en la clase.
4. El 26 de octubre de 2018, se incorporaron al expediente los documentos requeridos al reclamante (DNI y cuenta corriente del interesado), además de cierta documentación médica referida al proceso de asistencia médica y rehabilitación que recibe el interesado en el Nacional de Parapléjicos de Toledo. En concreto:
- Copia de informe de evolución emitido, el 18 de mayo de 2018, por el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Universitario “12 de Octubre”, con el siguiente diagnóstico: “Enfermedad traumática grave con Trauma Raquimedular con lesión completa nivel C5. Shock medular”. Dicho informe se emite con el fin de solicitar su traslado el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y continuar tratamiento.
- Copia de los informes médicos emitidos, el 7 de agosto y el 13 de septiembre de 2018, por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, en el que ingresó el 22 de mayo de 2018 y se encuentra recibiendo tratamiento rehabilitador.
Posteriormente se ha ido incorporando diversa documentación médica y de carácter asistencial, procedente del mismo hospital. Destacamos la siguiente:
- El 11 de enero de 2019, se adjuntan documentos que recogen las recomendaciones para la eliminación de barreras arquitectónicas para pacientes usuarios de silla de ruedas, del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y el informe de ayudas técnicas recomendadas de la Unidad de Terapia Ocupacional del precitado hospital.
- El 15 de febrero de 2019, se aporta copia de informe del Servicio de Rehabilitación y el 21 de febrero de 2019, nuevo informe, de fecha 19 de febrero del mismo servicio que describe la lesión del interesado, sus complicaciones y mal pronóstico, del siguiente modo:
“Síndrome de lesión medular SLM C4 ASIA A ZPP C6 2º a traumatismo deportivo el 16/05/2018 que le condiciona:
- Insuficiencia respiratoria neuromuscular moderada.
- Falta de movilidad de las cuatro extremidades y el tronco, por lo que depende y dependerá en el futuro de una silla de ruedas para todos sus desplazamientos y de la ayuda de una tercera persona para las transferencias y actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
- Alteraciones psicológicas derivadas de su discapacidad permanente y progresiva.
El paciente se encuentra en fase de secuelas crónicas neuromusculares, que son las responsables de su situación de discapacidad. Puesto que se trata de una lesión completa motora de 9 meses de evolución, no es esperable que su pronóstico funcional cambie, dado que este depende de los restos motores infralesionales y especialmente en los miembros inferiores y en ellos presenta plejia.
Se encuentra actualmente ingresado en este hospital, en espera de resolución de Ley de Dependencia y Centro donde pueda continuar sus cuidados como persona dependiente para todas las actividades de la vida diaria”.
Consta igualmente informe de la Psicóloga Clínica del citado hospital, con fecha 20 de febrero de 2019, en el que se expone que le paciente presenta sintomatología psicopatológica compatible con el siguiente diagnóstico: “Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido”.
5. Con fecha 28 de mayo de 2019, el letrado del reclamante presentó escrito, en el que se valora la indemnización pretendida en 2.396.376,54 €. Se anexa informe médico-pericial emitido, el 10 de mayo de 2019, en el que de manera resumida se valoran las siguientes secuelas:
- Secuelas funcionales (tetraplejia completa C5-C6, trastorno depresivo reactivo moderado y material de osteosíntesis en columna): 351.301,78 €.
- Perjuicio estético importantísimo: 95.065,76 €.
- Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico: 96.240,00 €
- Daños morales complementarios por perjuicio estético: 48.100,00€.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: 150.375,00 €.
- Daño moral por pérdida de calidad de vida a los familiares de grandes lesionados: 145.362,50 €.
- Perjuicio excepcional: 221.611,26 € (25% de los anteriores conceptos).
- Perjuicio personal particular muy grave: 28.070,00 € (280 días x 100,25 €/día).
- Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: 12.000,00 € por año.
- Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria: 301.712,40 €.
- Ayudas técnicas: 150.375,00 €.
- Adecuación de la vivienda: 150.375,00 €.
- Incrementos de coste de movilidad: 60.150,00 €.
- Ayuda de tercera persona: 658.213,52 €.
- Lucro cesante: 287.103,00 €.
Observados posibles errores en la totalización de los daños, mediante oficio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación, fechado el 3 de junio de 2019, se requirió al Letrado precisar la cuantía económica reclamada. El letrado del reclamante, mediante escrito fechado el 4 de junio de 2019, estableció finalmente la indemnización solicitada en 2.744.055,22 euros.
6. La reclamación fue admitida, a efectos de tramitación, por Orden 1825/2019, de 7 de junio, de la Consejería de Educación e Investigación, en la que se designaba como instructor al Jefe del Área de Recursos adscrito a la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería.
7. Fue trasladada copia de toda la documentación del expediente a la aseguradora con la que Consejería mantenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil/patrimonial, aplicable en el contexto temporal. Consta en el expediente su notificación, en fecha 12 de junio de 2019.
Se remite contestación de la aseguradora que recoge: “no existe responsabilidad por parte de la profesora ni del instituto y por lo tanto no hay nexo causal con los daños reclamados.
El alumno hace el mortal sin consentimiento, ya que no era un ejercicio que se realizara en la clase de gimnasia. Quedamos a la espera de la resolución”.
8. Constan diversas actuaciones del reclamante encaminadas a tener un conocimiento completo del aseguramiento de las responsabilidades civil/patrimonial de la Consejería de Educación. Entre ellas, con fecha 13 de mayo de 2019, se comunica por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, de fecha 9 de abril de 2019, por el que se accede a la práctica de la Diligencia Preliminar 353/2019, consistente en la exhibición por parte del IES …… de la Póliza del seguro de responsabilidad civil y justificante de pago de la prima del seguro vigente en la fecha de los hechos. Asimismo, se requería nombre y apellidos de la profesora de gimnasia que impartía clase en el momento del siniestro. Con fecha 24 de febrero de 2020, el letrado reclamante comunica que la comparecencia en la que se llevó a efecto la práctica de la Diligencia referida, se celebró el 22 de mayo de 2019, solicita indicación sobre los límites asegurados en las pólizas existentes.
9. Consta en el expediente, con fecha 2 de marzo de 2020, la notificación al Letrado-reclamante de la apertura del trámite de vista del expediente y de audiencia, con remisión telemática del conjunto del expediente y contestación a la cuestión planteada, señalándole la existencia de dos pólizas:
- Póliza de responsabilidad civil nº 039597540 suscrita por esta Consejería con “ALLIANZ”, con límite asegurado por víctima de 900.000,00 euros.
- Póliza Multiseguro empresarial nº 036611957 suscrita por el IES …… de Madrid con “ALLIANZ”, con límite asegurado por víctima de 300.000,00 euros.
10. El 13 de marzo de 2020, el reclamante incorpora acta notarial que recoge la declaración de otra de las alumnas del curso del lesionado, en la que en esencia manifiesta que el interesado había realizado con anterioridad el ejercicio que le ocasionó la caída, con el conocimiento e implícita aprobación de la profesora de educación física.
11. El 16 de marzo de 202, el representante del reclamante incorpora nuevo empadronamiento del interesado.
12. El 8 de junio de 2020, se incorpora un video del alumno accidentado, al parecer grabado por otro compañero en fecha anterior, realizando el mismo ejercicio en el gimnasio. No se ha dado traslado del mismo a esta Comisión, pero en cualquier caso no constataría lo sucedido el día de autos.
13. El 19 de junio de 2020 se formula propuesta de resolución proponiendo la desestimación de la reclamación, con cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictámenes del Consejo de Estado sobre los riesgos voluntariamente aceptados o las cargas generales de la vida individual o colectiva de las que nadie puede estar librado, de sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia sobre casos similares y de resoluciones de diversos consejos consultivos autonómicos.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, el reclamante cuantifica el importe de la indemnización en más de 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
La normativa aplicable a la presente reclamación viene determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a la vista de la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- El supuestamente perjudicado por la caída y, por tanto legitimado activamente, según el artículo 4 de la LPAC y 32 de la LRJSP, ha alcanzado la mayoría de edad con anterioridad al momento en que presentó la reclamación y actúa debidamente representado en este procedimiento a través del letrado, según ha acreditado en el expediente.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid puesto que el centro escolar en el que se produjo el accidente se integra en su red pública de centros escolares.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 67.1 de la LPAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La caída tuvo lugar el 16 de mayo de 2018 y la reclamación en su nombre fue presentada el 19 de septiembre de 2018.
De esa forma, la reclamación debe considerarse presentada en plazo, independientemente de la curación o de la fecha de estabilización de las secuelas.
Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo establecido en la LPAC.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe al centro escolar cuyo funcionamiento supuestamente ocasionó el daño de los servicios afectados, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC. Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento (la compañía de seguros y los reclamantes) quienes a la vista del conjunto del expediente han efectuado las consideraciones fácticas y jurídicas que han tenido por oportunas, en defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada y, la propuesta ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
En conclusión, han de considerarse cumplidos los trámites procedimentales legalmente exigidos.
Se ha sobrepasado el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la resolución, lo que no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, recurso de casación 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que:
“Lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 (recurso de casación 280/2009), que:
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, el perjuicio reside en los daños sufridos por la caída, determinantes de una “Enfermedad traumática grave con Trauma Raquimedular, con lesión completa nivel C5 y Shock medular”, de la que el afectado sigue en tratamiento.
Sentado lo anterior, se trata de dilucidar si los daños por los que el interesado reclama una indemnización de 2.744.055,22 euros, han sido consecuencia del funcionamiento del servicio público ya que solo en ese caso deberán ser reparados o resarcidos por la Administración, a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Conviene partir de la consideración de que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
En este caso, más allá de acreditar los daños y aportar la documentación medica correspondiente, ningún medio probatorio concluyente se ha desarrollado por el reclamante, en relación con la acreditación y prueba de la forma en que el accidente se produjo, en el concreto momento en que tuvo lugar.
Además, no se ha probado que concurriera ninguna situación de omisión del deber de cuidado por parte de los responsables docentes, en el momento en que tuvo lugar la caída, o cualquier otra situación que hubiera favorecido o propiciado el accidente.
Es decir, resulta claro que el accidente se produjo en el centro escolar, durante el desarrollo de una clase de educación física, pero esa no es razón suficiente para hacer recaer en el centro la responsabilidad de lo ocurrido, resultando esencial en este caso, resaltar que el día del terrible suceso, el alumno realizó ese peligroso salto, por su cuenta y riesgo, sin el conocimiento, ni la autorización de la profesora, aprovechando que ella se encontraba realizando otra tarea y, sin que ello se vea perjudicado por el hecho de que lo hubiese realizado en otras ocasiones.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (recurso de casación 3192/2001) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2008 (recurso 190/2005) en relación a daños ocasionados a menores en actividades docentes, consideraban que se trataba de golpes fortuitos, sin que pudiera declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por el solo hecho de haber ocurrido el lance en las instalaciones escolares.
Y ello porque, como se reitera en la STS de 27 marzo de 2013, con cita de las anteriores de 5 de junio de 1998, de 13 de noviembre de 1997, y de 13 de septiembre de 2002, “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella”.
Como resume la Memoria del Consejo de Estado de 1998, el punto de partida de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito escolar es el de que “la Administración no responde de los daños sufridos en los centros escolares de titularidad pública, salvo que de las especiales circunstancias del caso pueda deducirse un criterio de imputabilidad para fundar responsabilidad. La regla es, pues, la no responsabilidad y la excepción, por la concurrencia de circunstancias adicionales, es la imputación del daño a la Administración educativa”.
A mayor abundamiento y como se señalaba en nuestro Dictamen 69/18, de 15 de febrero -que citaba el 334/17, de 9 de agosto, de esta Comisión Jurídica y el 66/14 de 12 de febrero del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid-, «hay que evitar el equívoco de pretender exigir a la Administración educativa un control exhaustivo y pormenorizado de todo acto o movimiento que pueda producirse en un centro escolar. Son expresivas al respecto las reflexiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en Sentencia de 3 de junio de 2008 (R. 1877/2003), que tilda de imposible y absurdo el pretender que haya en los centros escolares un profesor vigilando a cada niño:
“Podríamos decir que está en la naturaleza de las cosas, o de las personas en este caso, el que sucedan incidentes de este tipo. Nos atrevemos a decir que no hay organización social en el mundo capaz de evitar sucesos como éste. Y no es que mantengamos que el suceso está causado por fuerza mayor. No, sencillamente es que se trata de una actividad que no puede ser imputada, ni por acción ni por omisión a la Administración. De ahí que, como decíamos más arriba, el único punto de conexión de la Administración, en cuanto servicio público, con los hechos ocurridos, es que los mismos suceden en un espacio propio de la Administración. Y sólo por ello no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración”».
En específica referencia a los daños sobrevenidos en centros docentes, durante el desarrollo de las clases de educación física, podemos decir que la evidente relación entre el ejercicio físico y el riesgo de que se produzca un daño, debe llevar a admitir un principio de presunción favorable a la conexión fáctica entre tal daño y la prestación del servicio educativo a efectos de la imputación de responsabilidad. Pero es igualmente cierto que tal conexión fáctica no debe ser, sin más, causa suficiente o exclusiva de imputación, pues ello llevaría a confundir el juicio de ocasionalidad (daño sobrevenido con ocasión del desarrollo de la actividad física), con el de causalidad adecuada (daño sobrevenido a causa o como consecuencia del desarrollo de tal actividad), que es el requisito exigible para la atribución de responsabilidad.
Así las cosas, la circunstancia de que el daño suceda con ocasión de las actividades de educación física, debe conducir a un examen más cuidadoso de las circunstancias del caso, para averiguar si además concurre el juicio de causalidad, analizando- por ejemplo- la adecuación de los ejercicios ordenados con la edad de los alumnos, con las características de las instalaciones en que se desarrollan, con la capacidad objetiva de los participantes, con la naturaleza de los instrumentos, elementos o aparatos utilizados en su ejecución y con el grado de dificultad que implican.
Por tanto, serían esas circunstancias, convenientemente valoradas y acreditadas, y no simplemente del hecho de realizar la actividad física, de dónde puede derivar un riesgo específico que sirva de título para imputar el daño causado al funcionamiento del servicio público.
Así pues, debe concluirse que no debe bastar para fundamentar la imputación objetiva del daño a la Administración educativa con la simple constatación fáctica de que tal daño se ha producido con ocasión o en el contexto de la realización de las actividades integrantes de la educación física. Es necesario, además, que se dé una valoración adecuada de las circunstancias en que tales actividades se desarrollan y de ella pueda deducirse una situación de riesgo específico o cualificado, susceptible de configurar una relación de causalidad con relevancia jurídica suficiente para producir la citada imputación.
Analizando esta misma cuestión, podemos citar el Dictamen 84/17, de 23 de febrero, en el que esta Comisión analizaba la hipotética la concurrencia de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la realización de un ejercicio durante una clase de natación, impartida en un polideportivo municipal. En relación con el análisis de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño, se indicaba lo siguiente:
“…Acreditada la realidad del accidente, lo cierto es que la reclamante se encontraba en una clase junto con otros compañeros en la que se le propuso realizar un ejercicio consistente en trepar a una colchoneta desde el agua, ejercicio que según el testigo todo el mundo podía hacer. Lo realizó de forma voluntaria y…. La colchoneta y las instalaciones municipales estaban en buen estado y cumplían el estándar de seguridad exigible y, como indica la profesora, se adoptaron todas las medidas de seguridad, control y prevención para realizar la actividad. El accidente se produjo sin el concurso de circunstancias ajenas a la actuación de la reclamante que libre y voluntariamente asumió el riesgo que podía derivarse de la realización del ejercicio propuesto sin que la responsabilidad por los presuntos daños resultantes del mismo pueda trasladarse a la Administración por el mero hecho de ser titular de las instalaciones”.
A la vista de esas circunstancias, la Comisión concluyó la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid, por considerar que no se había acreditado que el daño alegado fuera consecuencia del funcionamiento del servicio público y, por tanto, no concurría la antijuridicidad del daño.
Como en aquel, en el supuesto que se viene analizando, no puede entenderse acreditada la relación causal entre el daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos educativos. Así las cosas, el daño, en este caso, no reviste el carácter de antijurídico.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no acreditarse la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, ni concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de octubre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 443/20
Excmo. Sr. Consejero de Educación y Juventud
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid