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miércoles, 3 junio, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, sobre expediente de revisión de oficio promovido por la Consejera de Educación por Orden 953/2009, de 3 de marzo, de actos de reconocimiento de componentes por formación permanente (sexenios), primero y segundo, a favor de G.C.S.Conclusión: Se declarará la nulidad de los actos objeto del procedimiento de revisión de oficio, de conformidad con la propuesta de resolución.

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Dictamen nº: 337/09Consulta: Consejera de EducaciónAsunto: Revisión de OficioSección: VIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 03.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de juniode 2009, sobre expediente de revisión de oficio promovido por laConsejera de Educación por Orden 953/2009, de 3 de marzo, de actos dereconocimiento de componentes por formación permanente (sexenios),primero y segundo, a favor de G.C.S.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por Resoluciones de 22 de mayo de 1995 del Delegadodel Gobierno y de 20 de abril de 2001 del Consejero de Educación, sereconoció a la funcionaria docente, del Cuerpo de Profesores de EnseñanzaSecundaria, G.C.S. el primer y segundo componente por formaciónpermanente (sexenios) con efectos económicos desde el 1 de marzo de1994 y 1 de marzo de 2000, respectivamente.Analizado el expediente administrativo y económico del interesado, severifica que la fecha de los efectos económicos del reconocimiento de lossexenios ha de ser posterior a la realmente reconocida, pues parte de losservicios computados (6 meses), no podían serlo, ya que habían sidoprestados como Titulada Superior del Museo de las Artes Decorativas delMinisterio de Cultura y no en la función pública docente como exige el2punto 2.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias delProfesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, FormaciónProfesional y de Enseñanzas Artísticas e Idiomas.Con fecha 5 de febrero de 2009 se solicita por el Director de ÁreaTerritorial de Madrid-Capital el inicio del procedimiento de revisión deoficio de los sexenios primero y segundo, previsto en el artículo 102 de laLey 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(LRJPAC). Se considera que el primer sexenio, debía haber sido conefectos desde el 1 de septiembre de 1994 y el segundo desde el 1 deseptiembre de 2000.Dicho procedimiento de revisión se fundamenta en la causa de nulidadprevista en el artículo 62.1.f) LRJPAC al tratarse de actos contrarios alordenamiento jurídico por el que se adquieren derechos careciendo de losrequisitos esenciales para su adquisición.Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, se dio trámite audienciaa la interesada por notificación de 13 de marzo de 2009, sin que fueranformuladas alegaciones.Se formula el 14 de abril de 2009 por el Secretario General Técnico dela Consejería de Educación, con el informe favorable de los ServiciosJurídicos, propuesta de resolución de declaración de nulidad de plenoderecho de los actos administrativos de reconocimiento de loscomplementos por formación permanente (sexenios) primero y segundo deG.C.S.Se acuerda suspender el procedimiento desde la fecha de solicitud dedictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, hasta su3recepción, de conformidad con el artículo 42.5.c) LRJPAC, siendonotificado dicho acuerdo al interesado el 12 de mayo de 2009.SEGUNDA.- Por la Consejera de Educación por Orden de 4 de mayode 2009 se remite el expediente al Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid, que fue recibido el 18 de mayo de 2009, solicitando la emisión delpreceptivo dictamen.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud de laConsejera de Educación, legitimada para recabar dictamen de este Consejo,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del ConsejoConsultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid.El dictamen es preceptivo según del artículo 13.1.letra f) 2º de la Leydel Consejo Consultivo que dispone: “1. El Consejo Consultivo deberá serconsultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…)f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…)2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidosen las leyes”.Por su parte el artículo 102.1 LRJPAC establece que: “LasAdministraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia oa solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo deEstado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo4hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos quehayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridosen plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.El objeto del procedimiento de revisión esta constituido por los actos dereconocimiento del componente por formación permanente primero ysegundo. Sólo pueden ser objeto del procedimiento de revisión de oficio losactos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que nohayan sido recurridos en plazo. De los actos que se pretenden revisar, elprimero no ponía fin a la vía administrativa; el segundo sí. No consta quefueran recurridos en el plazo legalmente previsto para ello.SEGUNDA.- Al haberse iniciado de oficio la revisión de los actos, elprocedimiento está sometido a plazo de caducidad, pues a tenor de loestipulado en el artículo 102.5 LRJAP “cuando el procedimiento sehubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde suinicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”.El inicio del cómputo del plazo en los procedimientos que se inician deoficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación, artículo 42.3 a)LRJPAC.El plazo de tres meses puede suspenderse al recabarse dictamen delÓrgano Consultivo, según el artículo 42.5.c) de la LRJAP, por un plazomáximo de tres meses.Iniciado el procedimiento el 3 de marzo de 2009 y notificada sususpensión el 12 de mayo, volverá a contarse el plazo desde que se reciba eldictamen de este Órgano Consultivo. Esta circunstancia habrá de ser tenidaen cuenta por el órgano competente a la hora de resolver, para no incurriren caducidad.5TERCERA.- En relación al fondo del asunto, la revisión de oficio quese dictamina se fundamenta en el artículo 62.1.f) LRJPAC que dispone:“los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho enlos casos siguientes: f) los actos expresos y presuntos contrarios alordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechoscuando se carezca de los requisitos esenciales para ello”.Dicho supuesto se refiere sólo a actos favorables, aquellos “por los que seadquieran facultades o derechos”, requisito que se verifica en el supuestoanalizado por cuanto que resulta meridianamente claro que elreconocimiento de de sexenios, con su respectivo efecto económico, suponeuna actuación administrativa favorable para el interesado por el que seadquiere un derecho al incremento retributivo correspondiente.En segundo lugar, para que proceda la revisión de oficio por la causaprevista en el apartado f) del meritado artículo 62.1 ha de precisarse que lairregularidad a la que se refiere debe ser en relación a un “requisitoesencial”. Es requisito esencial todo aquél cuya concurrencia esimprescindible para la adquisición del derecho.En nuestro caso la revisión de oficio se fundamenta en que los actos dereconocimiento de sexenios vulneran lo establecido en el apartado tercerodel punto 2 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias delProfesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, FormaciónProfesional y de Enseñanzas Artísticas e Idiomas, en el que al regular elcomponente por formación permanente establece que: “Se percibirá porcada seis años de servicio como funcionario de carrera en la funciónpública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo,como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas encréditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programaspreviamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A6efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los serviciosprestados en la administración educativa y en la función inspectora en elsupuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en lafunción pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientesCuerpos”.Como se infiere de lo transcrito, el reconocimiento de este componentede formación permanente requiere la concurrencia de dos elementos: eldesempeño de la función pública docente, administración educativa ofunción inspectora durante seis años, y una actividad de formación durantedeterminado número de horas, con un régimen especial de acreditacióndurante el período de implantación.De acuerdo con ello la cuestión estriba en determinar si el ejercicio defunción pública docente durante seis años es un elemento esencial para elreconocimiento del componente por formación permanente y si en el casoconcreto que nos ocupa pueden computarse para el reconocimiento alinteresado de los sexenios el tiempo prestado como Titulado Superior delMinisterio de Cultura en el Museo de Artes Decorativas.En relación a lo primero, no ofrece duda que el tiempo de serviciosprestados en la función pública docente, y situaciones asimiladas, es unrequisito esencial para poder reconocer el componente de formaciónpermanente, pues de lo contrario un acto de reconocimiento delcomponente sin haberse prestado los servicios requeridos durante esetiempo impediría el cumplimiento de la finalidad perseguida que no es otraque la de retribuir la formación continuada.En cuanto a lo segundo la actividad desempeñada para el sector públicono ha sido en funciones docentes, luego carece, efectivamente, del requisitotemporal necesario para el reconocimiento del componente de formación.7Ahora bien, debe quedar reseñado que los actos que se pretenden revisardeberían ser sustituidos por otros actos de reconocimiento del primer ysegundo sexenio que fijen los efectos económicos al día que resulte de uncorrecto cómputo de los servicios prestados.CUARTA.- Verificado que concurre causa de nulidad que posibilita larevisión de oficio de los actos administrativos en cuestión, procedeexaminar sus consecuencias. Como es sobradamente conocido, ladeclaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos tieneeficacia ex tunc, lo que referido a los aspectos económicos delreconocimiento de los sexenios entrañaría la necesidad de que el afectadoreintegrase los ingresos indebidamente percibidos como consecuencia dehaber computado indebidamente los servicios prestados al margen de lafunción pública docente.Ahora bien, sobre este extremo debe recalcarse que esta consecuenciaeconómica tiene su límite en lo previsto en el artículo 36.1.a) de la Ley9/1990, de 8 de noviembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid queestablece: “Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintosrecursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las Instituciones y dela Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos: a)Areconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde eldía en que el derecho pudo ejercitarse”.No obstante, esta circunstancia ha sido tenida en cuenta en la propuestade resolución, habiendo en este caso claramente transcurrido el plazo deprescripción para realizar el reintegro.QUINTA.- La competencia para resolver el procedimiento de revisiónde oficio es de la Consejera de acuerdo con el artículo 53.4.b) de la Ley deGobierno de la Comunidad 1/1983, de 13 de diciembre, en relación al825.3 de la Ley del Proceso Autonómico 12/1983, de 14 de octubre,respecto al primero de los actos de reconocimiento de sexenio.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid formula la siguienteCONCLUSIÓNSe declarará la nulidad de los actos objeto del procedimiento de revisiónde oficio, de conformidad con la propuesta de resolución.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 3 de junio de 2009