Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 11 mayo, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 69/2021, de 28 de abril, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Energías Renovables”.

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Dictamen nº:

239/23

Consulta:

Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

11.05.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 69/2021, de 28 de abril, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Energías Renovables”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 18 de abril de 2023 tuvo entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 208/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora tiene por objeto modificar el Decreto 69/2021, de 28 de abril (en adelante, Decreto 69/2021), que estableció en el ámbito de la Comunidad de Madrid y para centros públicos y privados, el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Energías Renovables, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Energías Renovables y se fijan los aspectos básicos del currículo (en adelante, Real Decreto 385/2011).

La modificación proyectada pretende consolidar y completar la formación necesaria para que los alumnos que obtienen el título de Técnico Superior en Energías Renovables puedan obtener la certificación acreditativa profesional que permite a los técnicos estar capacitados para la realización de actividades relacionadas con la recuperación de los gases fluorados. Además, se recoge que la formación, en sus diferentes módulos profesionales, garantiza el nivel de conocimiento exigido para la habilitación como “instalador de baja tensión”, en determinadas categorías, de acuerdo con el Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobada por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y para la habilitación como «instalador de alta tensión», en la categoría AT2 conforme al Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión aprobada por Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo.

La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un artículo único que se divide en tres apartados, con el siguiente contenido:

Uno. Se modifica el artículo 4.2 del Decreto 69/2021, para introducir una remisión al nuevo “anexo IA”, en lugar de al “anexo I” de la redacción originaria

Dos. Se amplía con tres nuevos párrafos la redacción de la disposición adicional tercera para incorporar la remisión al anexo IB que contempla el resultado de aprendizaje y los criterios de evaluación que se relacionan con el apartado décimo de los contenidos incluidos bajo la denominación, “Recuperación de hexafloruro de azufre de equipos de conmutación de alta tensión”, del módulo profesional 02 (código 0669). “Subestaciones eléctricas”. Además, se recoge la habilitación para instalador de baja tensión y de alta tensión con la formación del plan de estudios.

Tres. Se modifica la denominación del anexo I, que pasa a nombrarse como anexo IA con el título “Relación de los contenidos y duración de los módulos profesionales del currículo que se imparten en el centro educativo”. Dicho anexo no sufre modificaciones de contenido.

Cuatro. Se añade el anexo IB para la incorporación del resultado de aprendizaje y de los criterios de evaluación relacionados con el contenido «Recuperación de hexafloruro de azufre de equipos de conmutación de alta tensión» incluido en el módulo 02. «Subestaciones eléctricas» (código 0669).

La norma incluye tres disposiciones finales que contemplan, respectivamente, la implantación de las modificaciones curriculares, la habilitación para el desarrollo normativo y la entrada en vigor, prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

1. Certificado de autenticación del expediente.

2. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 18 de noviembre de 2022, realizada por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (documento n.º 2 del expediente).

3. Primera versión del proyecto de decreto (documento n.º 3 del expediente.

4. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 13 de febrero de 2023, firmada por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (documento n.º 4 del expediente).

5. Segunda versión del proyecto de decreto (documento n.º 5 del expediente).

6. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 16 de marzo de 2023, suscrita por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (documento n.º.6 del expediente).

7. Tercera versión del proyecto de decreto (documento n.º 7 del expediente).

8. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 31 de marzo de 2023, realizada por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (documento n.º 8 del expediente).

9. Cuarta versión del proyecto de decreto (documento n.º 9 del expediente).

10. Informe 78/2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 13 de diciembre de 2022 (documento n.º 10 del expediente).

11. Informe de la directora general de Igualdad, de 5 de diciembre de 2022, de impacto en materia de género (documento n.º 11 del expediente).

12. Informe de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia (documento n.º 12 del expediente).

13. Informe de la directora general de Igualdad, de 5 de diciembre de 2022, de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género (documento nº 13 del expediente).

14. Escritos de no observaciones de las distintas secretarias generales técnicas de la Comunidad de Madrid: de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 12 de diciembre de 2022; de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de 14 de diciembre de 2022; de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 16 de diciembre de 2022; de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, de 14 de diciembre de 2022; de la Consejería de Administración Local y Digitalización, de 15 de diciembre de 2022; de la Consejería de Sanidad, de 13 de diciembre de 2022; de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 1 de diciembre de 2022 y de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 2 de diciembre de 2022. Asimismo, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo remitió los informes con observaciones de la directora general de Formación, de 7 de diciembre de 2022 y de la directora general de Promoción Económica e Industrial de 9 de diciembre de 2022 (documentos 14 a 23 del expediente).

15. Dictamen 2/23, de 12 de enero, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (documento nº 24 del expediente).

16. Voto particular formulado por las dos consejeras representantes de CC.OO. en la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (documento nº 25 del expediente).

17. Resolución del director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de 2 de febrero de 2023, por la que se somete al trámite de información pública el proyecto de decreto (documento n.º 26 del expediente).

18. Informe de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 21 de marzo de 2023 (documento n.º 27 del expediente).

19. Informe del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de 30 de marzo de 2023, con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid (documento n.º 28 del expediente).

20. Texto del Decreto 69/2021, de 28 de abril por el que se establece en la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Energías Renovables, según aparece publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de mayo de 2021 (documento n.º 29 del expediente).

21. Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno, de 12 de abril de 2023, relativo al informe previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA: “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su dictamen n.º 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso n.º 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2021, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de 22 de mayo de 2018 (recurso 26/2016) “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.

El Consejo de Estado en su dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre el proyecto de decreto.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en veinte días hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el caso de disposiciones normativas.

SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.

La Educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las comunidades autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española)… correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

La Sentencia de Tribunal Constitucional 109/2019, de 3 de octubre, recuerda que ha examinado las dimensiones sustantiva y competencial de esta materia en más de treinta sentencias, de modo que los sucesivos pronunciamientos conforman un copioso acervo doctrinal, que sintetiza en que corresponde al Estado “definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en el art. 27 CE” asegurando “una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material” y que el Estado “ciertamente debe establecer esas bases de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas, en función de sus circunstancias específicas”.

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:

- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como una de las que oferta el sistema educativo.

En materia de distribución competencial, el artículo 6 bis de la LOE dispone que corresponde al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas previstas en el artículo 6, y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de Educación y el desarrollo de las disposiciones de la LOE, refiriendo su apartado tercero que corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la LOE.

Dentro de su título I, el capítulo V regula la formación profesional, señalando su artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización y que las comunidades autónomas establecerán los procedimientos de detección de las necesidades de formación profesional en los sectores productivos existentes en sus respectivos ámbitos territoriales, que serán tenidos en cuenta con el fin de que el Gobierno garantice el diseño de las titulaciones bajo los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos y de adecuación al tejido productivo autonómico.

- La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 3/2022), cuyo artículo 13 dispone:

“1. Todo currículo de la formación profesional tendrá por objetivo facilitar el desarrollo formativo profesional de las personas, promoviendo su formación integral, contribuyendo al desarrollo de su personalidad en todas sus dimensiones, así como al fortalecimiento económico del país, del tejido productivo y su posicionamiento en la nueva economía, a partir de la cualificación de la población activa y de la satisfacción de sus necesidades formativas a medida que se producen.

A tal fin deberá incorporar contenidos culturales, científicos, tecnológicos y organizativos, así como contenidos vinculados a la digitalización, la defensa de la propiedad intelectual e industrial, la sostenibilidad, la innovación e investigación aplicada, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, las habilidades para la gestión de la carrera profesional, las relaciones laborales, la prevención de riesgos laborales y medioambientales, la responsabilidad profesional, las habilidades interpersonales, los valores cívicos, la participación ciudadana y la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

2. El contenido básico del currículo, que deberá mantenerse actualizado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, definirá las enseñanzas mínimas y tendrá por finalidad asegurar una formación común y garantizar la validez estatal de los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el currículo de las ofertas de Grado D y E se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siendo de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Podrán exceptuarse los cursos de especialización de los porcentajes fijados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto a enseñanzas mínimas y horarios, pudiendo efectuarse ofertas de cursos de especialización con una duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos.

b) En el contexto de la cooperación internacional, se podrán establecer currículos básicos que constituyan un currículo mixto de enseñanzas de formación profesional del sistema educativo español y de otros sistemas educativos”.

- El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011), cuyo artículo 8 dispone que sean las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en aquellas que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional.

- El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la LOE (en adelante, Real Decreto 127/2014). El artículo 5.2 de dicho Real Decreto 127/2014 atribuye a las Administraciones educativas la competencia para establecer los currículos correspondientes, de conformidad con los currículos básicos de los ciclos formativos conducentes a la obtención de los títulos de Formación Profesional Básica con atención a las características de los alumnos y a sus necesidades para incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía.

- El ya citado Real Decreto 385/2011 cuyo artículo 10.2 establece que: “Las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo”, (este último real decreto ha sido derogado por el citado Real Decreto 1147/2011).

Las normas estatales citadas constituyen la legislación básica a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación del título de Técnico Superior en Energías Renovables para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.

En virtud de dicho título competencial la Comunidad de Madrid aprobó el referido Decreto 69/2021, cuya modificación es el objeto de la norma proyectada.

Además, debe tenerse en cuenta el Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 63/2019), cuyo artículo 8.3 determina que en la elaboración de los planes de estudios se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo económico y social en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno, sin perjuicio alguno de la movilidad del alumnado.

Asimismo, la Comunidad de Madrid dictó el Decreto 107/2014, de 28 de febrero, que regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad y aprueba veinte títulos profesionales básicos, modificado por Decreto 30/2020, de 13 de mayo, que también debe ser tenido en cuenta en el presente proyecto de decreto.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante, Ley 1/1983).

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, al ser este el rango de la norma que se pretende modificar.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya citado Decreto 52/2021.

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta. A la fecha de emisión del presente dictamen se ha aprobado el plan normativo para la XII legislatura, por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, que no contempla el proyecto de decreto que venimos analizando.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Decreto 52/2021, la falta de inclusión en el plan normativo, obliga a justificar su necesidad en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. En este caso, la Memoria explica que la falta de inclusión se debe a que la modificación planteada ha surgido de la necesidad de cubrir la ausencia de referentes en la evaluación de esos contenidos una vez implantando el ciclo formativo en el curso 2021-2022, y por tanto con posterioridad a la fecha del Acuerdo por el que se aprobó el Plan Normativo.

En cuanto a la evaluación ex post, el artículo 3.3 del Decreto 52/2021 la regula para el supuesto de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el plan normativo, como es el caso. La Memoria indica que “no se considera que sea precisa una evaluación ex post, puesto que no se ha establecido la misma, según el artículo 13.2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo”.

Llama la atención este argumento que no supone ninguna explicación con respecto a la exclusión de la evaluación ex post en este caso. Como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 480/22 y 492/22 de 19 de julio, entre otros, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el cumplimiento de los objetivos, ello no exime del deber de recoger una motivación de su exclusión, máxime cuando estamos ante una disposición normativa con cierta relevancia en el sistema educativo. No puede obviarse que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede suministrar una información muy relevante de futuro.

Se observa que, en virtud del informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid que se pronuncia en análogos términos a lo expresado en líneas anteriores, con cita de la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora, requiriendo una justificación sobre la exclusión de la evaluación ex post respecto a este proyecto, se ha añadido en la Memoria que “no obstante, la evolución de las enseñanzas, las necesidades formativas de los sectores profesionales relacionados con estas enseñanzas y las aportaciones de los centros docentes, hechas a través de proyectos de autonomía, servirán de referencia para valorar la adecuación de esta norma y su posible actualización”. Dicha explicación, en nuestra opinión, lejos de justificar la exclusión de evaluación ex post, viene a señalar de una manera genérica que dicha evaluación parece necesaria y que en cierto modo sí se va a realizar. Por ello entendemos que debería aclararse este extremo.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2 a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 LPAC.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo recoge que la norma proyectada “supone regular un aspecto parcial de la materia, de ampliación y complemento del correspondiente currículo, pues los aspectos básicos del mismo ya aparecen fijados por la normativa estatal y, por tanto, responde a una obligación normativa autonómica de desarrollar un real decreto que tiene carácter básico, conforme a las competencias que confiere al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución española, encontrando concurrencia de la circunstancia excepcional recogida en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el artículo 60.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y en el artículo 5.4, apartados c), d) y e) del Decreto 52/2021 que capacita para omitir el trámite de consulta pública.

La presente propuesta normativa modifica el plan de estudios para completar el currículo establecido, de tal forma que, de conformidad con los criterios recogidos en el artículo 8.2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, la presente propuesta normativa amplía determinados elementos curriculares para vincularlos con alguno de los contenidos en uno de los módulos profesionales que se incluyen en el ciclo formativo.

Asimismo, la presente propuesta normativa no presenta un impacto significativo en la actividad económica, ya que el objeto de la misma es la modificación de un plan de estudios de unas enseñanzas postobligatorias, y, por otro lado, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, ni distintas de aquéllas que ya estuvieran recogidas en el marco jurídico de aplicación. Se encuentra por tanto la concurrencia de estas otras circunstancias excepcionales recogidas en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que refrendan la opción de omitir el trámite de consulta pública y en el artículo 5.4 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo”.

Así pues, la justificación relativa a la omisión del trámite es suficiente y se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 60.4 de la LTPCM.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, que ostenta las competencias en la materia conforme lo establecido en el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades. En concreto, se ha promovido por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, conforme a las competencias que le atribuye el artículo 13 del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.

Se observa que se han elaborado cuatro memorias a lo largo del procedimiento, firmadas por el director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, la última fechada el 31 de marzo de 2023. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria que figura en el expediente remitido contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realizan un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene una referencia al impacto económico y presupuestario. En relación al primero, la Memoria señala que la modificación propuesta “mejorará la evaluación de la formación necesaria para la cualificación de los nuevos titulados con un impacto positivo en el sector de la energía eléctrica al contar con profesionales que dispongan de formación actualizada en las actividades a desarrollar por este sector”. Respecto al impacto presupuestario, la Memoria indica que “las modificaciones propuestas en este proyecto no representan ningún coste adicional, debido a que no incide en la implantación del ciclo formativo que ya está en funcionamiento desde el curso 2021-2022, después de la aprobación del Decreto 69/2021. Tampoco representa ningún coste adicional en Recursos Humanos, puesto que no se produce ningún cambio en la distribución horaria de los módulos y no afecta, por tanto, al profesorado. Las modificaciones sólo afectan a la incorporación de algunos elementos curriculares en uno de los módulos profesionales, por lo que no tienen implicación en impacto presupuestario, al tratarse de ordenación curricular”.

La Memoria también analiza el efecto de la norma sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad. En cuanto a su efecto sobre la competencia, indica que cualificar al alumnado para desempeñar una profesión en el sector de la energía, mejora de manera directa, las perspectivas de empleo de los futuros titulados en la región, así como la futura labor y calidad de los servicios que se prestan en relación con la actividad de las empresas de este sector. En relación con el efecto sobre la unidad de mercado y la competitividad, señala que la oferta de este ciclo formativo por parte de los centros docentes, tanto públicos como privados, está sometida a autorización y control por parte de la Administración educativa, puesto que, para poder conducir al título de Técnico Superior en Energías Renovables, la formación debe garantizar el cumplimiento de la normativa básica y del currículo.

La Memoria también realiza la detección de cargas administrativas para determinar que el proyecto normativo no plantea la creación de nuevas cargas administrativas. Añade que “los procedimientos administrativos que pueden derivarse de las enseñanzas que se modifican mediante la presente propuesta normativa ya funcionan en la Comunidad de Madrid, así existen tareas administrativas asignadas a diferentes unidades de la consejería competente en materia de educación en relación con los siguientes aspectos: -Admisión y matriculación de alumnado en las enseñanzas de formación profesional-. Propuesta y expedición de títulos académicos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo”.

Asimismo, las memorias incluyen la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así indican que el proyecto normativo no supone impacto como refleja la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe que figura incorporado al expediente.

Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma, con referencia al informe de la Dirección General de Igualdad, que es un impacto “neutro”, aunque concluye que «de manera indirecta se generará un impacto positivo por razón de género». Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto nulo del proyecto de decreto por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, con el contenido anteriormente expuesto.

Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 12 de enero de 2023, al que formularon su voto particular las consejeras representantes de CC.OO.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.3 a) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior se ha emitido el informe 78/2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 13 de diciembre de 2022.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 30 de marzo de 2023, formulando unas observaciones, algunas de las cuales han sido acogidas en el texto examinado, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y el artículo 4.3 del Decreto 52/2021 se han evacuado informes sin observaciones por las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid.

Además, por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se han remitido los informes de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial que sugirió añadir dos párrafos a la disposición adicional tercera, para expresar que la formación de los módulos profesionales de este título conduce a determinadas habilitaciones profesionales, lo que ha sido atendido en el proyecto, y por la Dirección General de Formación que manifestó la necesidad de aclarar en la Memoria que el título de Técnico Superior en Energías renovables dará lugar a la obtención de una “certificación acreditativa profesional” y no a un «certificado profesional», lo que también ha sido atendido.

En aplicación del artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, fechado el 21 de marzo de 2023.

6.- El artículo 133.2 de la LPAC, el artículo 16.b) de la LTPCM y el artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Por Resolución del director general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de 2 de febrero de 2023 se sometió al trámite de información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid. Según resulta del expediente administrativo, no se han presentado alegaciones.

Por otra parte, tal y como antes hemos señalado, tal trámite resulta completado también, al haber intervenido en el procedimiento el Consejo Escolar, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales.

El proyecto de decreto, según reza su título, pretende modificar el referido Decreto 69/ 2021 por que se estableció el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de “Técnico Superior en Energías Renovables”.

Como hemos visto se trata de una modificación puntual de carácter limitado lo que justifica la opción de aprobar una modificación de la norma -que implica la coexistencia de decreto originario con sus posteriores modificaciones-, a pesar del carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, según la directriz 50 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, las directrices).

Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe referirnos en primer lugar al título de la norma, respecto al que consideramos oportuno introducir la referencia al contenido esencial de la modificación que se introduce, lo que facilitará su diferenciación de cualquier otra disposición modificativa que afecta al Decreto 69/2021, siendo ello además conforme con lo establecido en la directriz 53. Esta misma sugerencia se realizó en el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, lo que ha sido contestado en la Memoria en el sentido de no acoger dicha indicación “porque alarga innecesariamente el título del decreto, si se introducen las modificaciones”. Al respecto cabe indicar que, como hemos señalado, bastaría una referencia al contenido esencial de la modificación, no a todas las modificaciones que se introducen, lo que redundaría en la identificación de la norma sin alargar el título como sostiene la Memoria.

La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12. De esta manera, y sin perjuicio de las observaciones que después realizaremos en cuanto a la técnica normativa, describe la finalidad de la norma y contiene los antecedentes normativos, que deberían completarse con la referencia al Decreto 63/2019, al ser la disposición que regula la ordenación y organización de la formación profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Asimismo, incluye las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta y justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia, además de destacar los aspectos que se han considerado más relevantes de su tramitación y recoger de manera adecuada la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo.

Por lo que atañe a la parte dispositiva, ya hemos señalado que consta de un artículo único que se divide en tres apartados, de manera que el primero modifica el artículo 4.2 del Decreto 69/2021, para introducir la remisión al “anexo IA” en lugar de al “anexo I” de la redacción originaria, dado que la modificación proyectada suprime el referido anexo I creando dos nuevos anexos, siendo el anexo IA el que establece la relación de contenidos y duración de todos los módulos profesionales que incorpora el ciclo formativo establecidos en el artículo 3 a) del Decreto 69/2021.

A propósito de la creación de esos dos nuevos anexos, debemos significar que de acuerdo con las directrices de Técnica Normativa (directrices 44 y 49) resulta más correcto, si no se quiere modificar la numeración de los restantes anexos del Decreto 69/2021 (anexos II, III, IV y V), que se mantenga el anexo I de la redacción originaria, al que debería dotarse de una nueva denominación, que englobe el contenido de los dos nuevos anexos, y que estos se desglosen como apartados del mismo.

El apartado dos del artículo único introduce tres nuevos párrafos en la disposición adicional tercera del Decreto 69/2021 relativa a “vinculación con capacidades profesionales”. Dicha disposición adicional, como explica la Memoria, permite la vinculación entre el título obtenido al superar dicho ciclo formativo con la formación necesaria para acreditar la certificación de los profesionales que utilizan gases fluorados y por el que se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados, para ello se incorporó al plan de estudios la formación necesaria para adquirir dicha certificación. Con la modificación proyectada, se pretende añadir los criterios de evaluación relacionados con dichos contenidos e incorporar el resultado de aprendizaje específico para poder llevar a cabo una adecuada evaluación de estos contenidos, todo ello, según la Memoria, “consolidará un plan de estudios coherente con las necesidades de formación específicas para la certificación de los profesionales que realizan ese tipo de actividad”.

De esta manera, el primer párrafo que se introduce contempla la remisión al nuevo anexo IB respecto al resultado de aprendizaje y los criterios de evaluación relacionados directamente con el apartado décimo “Recuperación de hexafloruro de azufre de equipos de conmutación de alta tensión”, de los contenidos del módulo profesional 02 (código 0669). Subestaciones eléctricas.

Los otros dos párrafos que se pretenden introducir en la disposición adicional tercera responden a la sugerencia realizada en el informe de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, en virtud del acuerdo adoptado por el Grupo de Trabajo de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el 17 de diciembre de 2021, según el cual:

«El título de formación profesional que se señala a continuación PRESUME el cumplimiento de la situación indicada en el apartado 4.b) de la instrucción técnica complementaria ITC-BT-03 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, para desarrollar la actividad como «instalador de baja tensión», en la categoría Básica “IBTB” y en la categoría Especialista “IBTE”, modalidad «Instalaciones generadoras de baja tensión de potencia superior o igual a 10 kW»:

- “Técnico superior en energías renovables”, familia profesional de Energía y Agua.

Asimismo, dicho título de formación profesional también PRESUME el cumplimiento de la situación indicada en el apartado 4.b) de la instrucción técnica complementaria ITC-RAT 21 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, para desarrollar la actividad como «instalador de alta tensión», en la categoría AT2.»

Por ello, desde la referida dirección general se propuso la inclusión de los dos párrafos mencionados en la disposición adicional tercera, lo que fue aceptado por el órgano promotor de la norma, de manera que los indicados párrafos disponen que la formación establecida en el Decreto 69/2021, garantiza el nivel de conocimiento exigido para la habilitación como “instalador de baja tensión”, en la categoría Básica “IBTB” y en la categoría Especialista “IBTE”, modalidad “Instalaciones generadoras de baja tensión de potencia superior o igual a 10 kW” (párrafo tercero de la disposición adicional tercera) y como “instalador de alta tensión”, en la categoría AT2 (párrafo cuarto de la disposición adicional cuarta).

En relación con esta cuestión, entendemos, tal y como puso de manifiesto el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, que las habilitaciones mencionadas exceden del análisis jurídico e inciden en una cuestión de carácter eminentemente técnico, que exigen un mayor esfuerzo de justificación en la Memoria en relación con el cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y de sus instrucciones técnicas complementarias y el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y de sus instrucciones técnicas complementarias, más allá de la mera mención a la modificación propuesta que se ha introducido en la referida Memoria y en la parte expositiva, en contestación a la consideración esencial del indicado informe.

El apartado tres del artículo único indica que la denominación del anexo I, “se redacta de la siguiente manera” y a continuación, añade “anexo IA” y su denominación. Si bien en puridad, lo que la modificación pretende es que el anexo I pase a denominarse anexo IA, como anteriormente analizamos a propósito del apartado uno del artículo único, por lo que debe tenerse en cuenta la observación de técnica normativa que realizamos al respecto.

El apartado cuatro del artículo único añade un nuevo anexo al decreto originario, anexo IB, que, según lo expuesto, debería ser un apartado del anexo I, para incluir el resultado de aprendizaje y los criterios de evaluación relacionados con el contenido relativo a “Recuperación de hexafloruro de azufre de equipos de conmutación de alta tensión” incluido en el módulo 02. “Subestaciones eléctricas” (código 0669), lo que parece constituir el núcleo esencial de la reforma propuesta, según resulta de la Memoria, y que no merece ninguna objeción desde el punto de vista jurídico.

Por último, la parte final de la norma proyectada contiene tres disposiciones finales.

La disposición final primera establece la implantación de las modificaciones que se introducen en el currículo para el curso escolar 2023-2024, respecto a los grupos que empiecen a cursar el ciclo formativo en dicho curso académico.

La disposición final segunda contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Educación apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, lo que resulta conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983 que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada objeto de dictamen el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin atender al plazo general de 20 días de vacatio legis previsto en los artículos 51.3 de la Ley 1/1983 y 2.1 del Código Civil.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de técnica normativa, si bien, y sin perjuicio de algunas observaciones formales que ya hemos realizado en la consideración de derecho anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legislativos, debe ser objeto de revisión la referencia a las comunidades autónomas que se contiene en la parte expositiva que debe mencionarse con inicial minúscula.

Asimismo, en la parte expositiva, de acuerdo con la directriz 72, la cita de la Constitución debe hacerse por su nombre, esto es, como “Constitución Española”.

De igual modo, en la parte expositiva el término “públicas” debe ir en singular cuando se refiere a los trámites de audiencia e “información pública”, ya que dicha calificación solo se aplica a este último trámite.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno “por el que se modifica el Decreto 69/2021, de 28 de abril, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Energías Renovables”.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 11 de mayo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 239/23

 

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

C/ Alcalá 30-32, 2ª planta – 28014 Madrid