Resolución número 196/2023
Desestimación. Denegación acceso expediente. No contaminación de sobres. Manipulación del informe técnico.
Desestimación. Denegación acceso expediente. No contaminación de sobres. Manipulación del informe técnico.
Desestimación. Carácter instrumental del acceso al expediente. Manipulación informe técnico.
El recurrente plantea diversas cuestiones: unas ya han sido resueltas por este Tribunal en el anterior recurso interpuesto por el mismo, por lo que no procede pronunciarse al ser cosa juzgada, y otras se refieren a la solicitud de que se le confiera trámite de subsanación, no procediendo por implicar una modificación de la oferta. Se desestima el recurso.
El recurrente plantea diversas cuestiones: unas ya han sido resueltas por este Tribunal en el anterior recurso interpuesto por el mismo, por lo que no procede pronunciarse al ser cosa juzgada, y otras se refieren a la solicitud de que se le confiera trámite de subsanación, no procediendo por implicar una modificación de la oferta. Se desestima el recurso.
Estimatoria. El coste cero en dos factores multiplicadores para fijar el precio a pagar no desvirtúa el riesgo de explotación. No se acredita fraude de ley.
Se recurre la exclusión del licitador por no acreditar la solvencia técnica. Se estima el recurso por acreditar la solvencia y se anula el procedimiento de licitación en cumplimiento de nuestra Resolución 251/2022, de 30 de junio.
La rectificación de un anuncio de licitación dará lugar siempre a la elaboración de un nuevo anuncio que conllevará un nuevo plazo de presentación de ofertas o, como en este caso, de propuestas de participación. Un error técnico del que se derivan consecuencias jurídicas no puede afectar a la seguridad ni crear indefensión.
La retroacción del procedimiento a los efectos de que se conceda el trámite de subsanación al recurrente no implica la anulación del resto de actos. La interpretación del órgano de contratación de la Resolución 381/2022 es correcta.
El pliego establece que la solvencia técnica se acreditará con la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años. El objeto de controversia versa cómo se computan esos tres años. En consonancia con el artículo 140.4 de la LCSP que establece que las circunstancias relativas a la solvencia deberán concurrir en la fecha final de presentación de oferta, el computo de los tres años se realizará tomando como referencia el día final de presentación de ofertas.
Se excluye al recurrente por no cumplimentar debidamente el DEUC. De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia es un requisito subsanable. Estimación del recurso.