Atención educativa al alumnado con necesidad de compensación educativa.
Se considerará alumnado con necesidad de compensación educativa aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje y participación derivadas, especialmente, de factores sociales, culturales o étnicos. De no atender las necesidades educativas asociadas a esa condición, podrían originarse graves carencias en las competencias o conocimientos básicos del alumnado.
Las medidas para atender a este alumnado se centrarán, preferentemente, en la atención educativa en grupos de apoyo o aulas específicas de apoyo en las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria que permitan adecuar la formación a su edad, nivel escolar e historial personal y académico.
Corresponde al titular de la consejería competente en materia de educación regular la organización de las medidas de atención educativa de carácter compensatorio para este alumnado.
A su vez, el titular de la consejería competente en materia educativa impulsará planes de actuación y programas institucionales adecuados a las necesidades de este alumnado que favorezcan su plena participación.
Atención educativa al alumnado con necesidad educativa específica por condición personal de salud.
Se considerará alumnado con necesidad educativa específica por condición personal de salud aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje y participación en el sistema educativo derivadas de circunstancias personales sobrevenidas relacionadas con la salud.
A las medidas ordinarias, de aplicación a todo el alumnado, y sin perjuicio de las que se incluyan en la regulación propia de cada enseñanza, se podrán aplicar medidas específicas de acceso a los procesos de evaluación que podrán consistir en la adaptación de tiempos y formatos de las pruebas de evaluación, uso de medios técnicos específicos y la adecuación de espacios. Los ajustes que se realicen en los procedimientos de evaluación se harán sin perder el objeto final de la misma.
Además, el alumnado con necesidad de compensación educativa por condiciones personales de salud podrá ser atendido en los hospitales sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, por lo que se instituirán en los mismos Aulas Hospitalarias y Hospitales de Día-Centros Educativos Terapéuticos, o en su propio domicilio mediante un servicio de apoyo educativo domiciliario. La atención educativa en Aulas Hospitalarias, Hospitales de Día-Centros Educativo Terapéuticos, así como el apoyo educativo domiciliario se determinará por el titular con competencia en materia de educación.
En todo caso, la actuación compensatoria con este alumnado se asentará, prioritariamente, en el principio de normalidad, por lo que, en la medida de lo posible, el centro de referencia en el que se encuentre escolarizado el alumno promoverá una atención educativa personalizada, de tal manera que, con los medios y recursos disponibles, en especial los tecnológicos, facilite su participación en el proceso de enseñanza y aprendizaje propio de cada área, materia, ámbito o módulo, según corresponda, sin perjuicio de la coordinación necesaria con el profesorado asignado a las Aulas Hospitalarias, Hospitales de Día-Centros Educativos Terapéuticos y al servicio de apoyo educativo domiciliario.
Atención educativa al alumnado con necesidades educativas específicas por condición personal de prematuridad.
Se considerará alumnado con necesidades educativas específicas por condición personal de prematuridad aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje y participación en el sistema educativo derivadas de esta condición reconocida como tal por un facultativo sanitario con competencias asignadas.
Las medidas educativas específicas se podrán aplicar únicamente en la etapa de Educación Infantil, y consistirán en la posibilidad de incorporarse al primer ciclo de la etapa en un curso inferior al que le correspondería por edad, sin perjuicio de su incorporación obligada a la etapa de Educación Primaria en el año natural en el cumpla los seis años.